SAP Madrid 289/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:12005
Número de Recurso135/2006
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

ROLLO RJ Nº 135/06

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID

J. FALTAS Nº 1161/00

SENTENCIA Nº 289/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 22 de Septiembre de 2006.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid, con fecha 14 de noviembre de 2005, en el Juicio de Faltas, seguido ante dicho Juzgado, bajo el núm. 1161/00, habiendo sido partes, tanto como apelantes, como apelados, Rodrigo y la entidad FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros, representados por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, por un lado, y Bruno, representado por la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, por otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "En la madrugada del 15-06-00, tuvo lugar un accidente de tráfico en el km. 17 de la M-40, en el que resultaron implicados, el denunciante, Bruno, que conducía la furgoneta K-....-MK, y el denunciado Rodrigo que circulaba con el camión-caja, matrícula V.3927-GF, con seguro concertado por su titular "Mensajeros de Lev ante, S.L" con la cia Fiatc. Dicho accidente se produjo, porque el denunciado, que circulaba por el carril central de la M-40, no pudo controlar la conducción de su vehículo, cuando sufriera el reventón de una de sus ruedas traseras, invadiendo el camión-caja, el carril izquierdo de la vía, donde quedó detenido, chocando por alcance, contra la parte trasera de dicho camión el vehículo del denunciante, Bruno, quien resultó con fracturas múltiples: 1/3 medio distal fémur D; 1/3 medio fémur I, metafisodiafisaria abierta grado IIIA tibia D. bifocal grado I cubito I, 1/3 medio y estiloides radio I, 4º-5º MCP I, luxación carpo I, fx y luxación de semilunar I, shock hemorrágico; embolia pulmonar que precisaron ingreso hospitalario, tratamientos médico, quirúrgico y rehabilitador; la estabilización lesional se produjo tras 382 días de impedimento de los cuales 63 lo fueron de hospitalización. Como secuelas del accidente padece el denunciante, abolición de la totalidad de los movimientos en carpo I con posición de rigidez en flexión; osteosíntesis en anterazo I; osteosíntesis semilunar I. En miembro inferior D_ dismetria con atrofia de 3 cm; angulación tibial D; material de osteosíntesis fémur. En tobillo D_ inversión menor de 25º (0ª); eversión menor de 25º (0º); lexión dorsal a 10º; flexión plantar a 20-25º. En miembro inferior_ limitación extensión últimos 20º; genu valgo; material de osteosíntesis fémur I; material de osteosínteis tibial; limitación de la totalidad de los movimientos de la cadera, con abolición total de la rotación externa. Perjuicio estético considerable".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "que debo condenar y condeno a Rodrigo por la falta de imprudencia a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, e indemnice al denunciante Bruno en la cantidad de 429.870'88 euros; y a Penélope en la cantidad de 30.050'60 euros y a Margarita en al de 3.000 euros. Ello con la responsabilidad civil directa de al compañía Fiatc que deberá abonar los intereses legales solicitados; imponiendo al condenado Rodrigo el abono de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección 23, se formó el rollo correspondiente con el nº 135/06, señalándose para resolución del recurso el día 22 de septiembre de 2006.

Se aceptan los que se declaran, como tales, en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso formulado por la representación del denunciado, se alega error en la apreciación de la prueba, por no estar de acuerdo con el relato de hechos que lleva a la condena de su patrocinado, pretendiendo hacer ver que la dinámica del siniestro fue debida a un caso fortuito o que, subsidiariamente, se considerase que mediaría una concurrencia de culpas, en proporción del 50 por ciento en cada conductor implicado.

La sentencia de instancia que, pese a la mejora que se observa en ella, como consecuencia de dos anulaciones de otras dos anteriores por carencia de motivación, sigue sin ser un ejemplo a seguir, incurre en deficiencias que trataremos de ir salvando, porque, aún con las carencias que todavía muestra, esa mejora respecto de las anteriores permite salvarla.

Vemos que la nueva sentencia, al igual que las anteriores, sigue empleando en el relato de hecho probados el término "accidente de tráfico", haciendo caso omiso la jueza "a qua" a la indicación que se le hacía, al anular la primera que dictó, cuando este Tribunal decía, en la que dictara el 16 de julio de 2004, que no parece lo más adecuado emplear en el relato histórico el término "accidente", porque este término encierra una idea de suceso involuntario, que puede dar lugar a equívocos, según como se entienda, ya que puede hacer referencia a ausencia de dolo o de culpa.

La nueva sentencia sigue empleando ese término y sigue creando el mismo caldo de cultivo, idóneo para que, por la representación del condenado, se siga hablando en su recurso de caso fortuito. Con todo, es un defecto menor, que se salva cuando se lee la fundamentación jurídica, en que se explican las razones por las cuales los hechos son constitutivos de una falta, que debemos entender que es de lesiones imprudentes, pese a que esto también se omita en la fundamentación jurídica, de la que ha de responder el denunciado, empleando unos argumentos para llegar a tal conclusión que, puesto que se comparten, no hay necesidad de reiterar aquí.

En consecuencia, no admite este Tribunal la tesis que se plantea en el recurso, pretendiendo derivar los hechos a un caso fortuito, pues hay un factor fundamental, del que se desencadena todo el siniestro, como es el reventón, al menos, de una rueda trasera izquierda del camión que conducía el denunciado, que le hace perder el control, invadiendo, como consecuencia de esa pérdida de control, el carril por el que circulaba la furgoneta de la víctima, ante la que se coloca de forma repentina, obstruyendo su sentido de la marcha, de manera que no le da opción a ésta de dominar el vehículo, que impacta con el camión que conducía aquél.

Siendo esto así, la causa eficiente del alcance no hay que situarla en la pérdida del control del camión como consecuencia del reventón de la rueda, sino en que, si se produce ese reventón, es atribuible a un mal estado de la rueda, del que se debió preocupar que no lo tuviese el denunciado antes de ponerse a circular.

Por esta misma razón, tampoco cabe reprochar negligencia alguna a la víctima en su manera de conducir, porque, circulando por el carril que circulaba, lo hacía sin cometer infracción alguna, y no le era exigible que pudiera prever que, repentinamente, se fuera a encontrar en su trayecto con el obstáculo del camión, con el que no pudo evitar colisionar por esa sorpresiva aparición.

SEGUNDO

Entrando en el aspecto relativo a la responsabilidad civil que, evidentemente, es el más problemático, entiende este Tribunal las quejas que se hacen en el recurso formulado por la representación del denunciado, por la carente motivación que contiene la sentencia recurrida, tercera que dicta la jueza "a qua", al habérsele anulado dos anteriormente también por falta de motivación, pero, aunque se comprenden, en esta ocasión no hemos de acceder a una nueva nulidad; por un lado, porque la parca motivación que contiene ya hemos dicho que permite, no sin esfuerzo, salvarla y, por otro, porque no existe un mal llamado auto de aclaración que, como el de fecha 29 de octubre de 2004, se añadía a la sentencia de 13 de septiembre, generando una mayor confusión a esta inmotivada sentencia.

Como consecuencia de esas sucesivas sentencias que ha dictado la jueza "a qua", se ha visto un incremento en la indemnización a favor de Bruno, que ha ido a más en cada nueva sentencia y del que se queja la representación del denunciado, por entender que no podía hacerlo, al vulnerar lo estipulado en el art. 267.1 de la LOPJ, conforme al cual los tribunales no pueden variar las resoluciones que dictan después de firmadas.

Sin embargo, yerra en este planteamiento el apelante, porque ninguna variación se ha producido de ninguna sentencia, sino que, habiendo sido anuladas las anteriores, quedan sin efecto alguno y, por lo tanto, cada una que se dictara después era una nueva y única sentencia, que ni corregía, ni variaba ninguna anterior, al no existir jurídicamente.

En este sentido, si nos fijamos en arts. como el 901 bis a) ó 792 (anterior art. 796) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vemos que establecen los efectos de la estimación de un recurso, en casos de quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, conforme a cuyos preceptos no se entrará en el fondo del asunto, sino que el órgano de apelación se ha de limitar a ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba cuando se cometió la falta. Es cierto que en ninguno de los dos recursos que interpuso la representación del denunciado contra ninguna de las dos sentencias de instancia anuladas pedía, expresamente, su anulación, sino simplemente que se revocaran, pero no es menos cierto que ambos contenían motivos por infracción de preceptos...

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