SAP Pontevedra 55/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteJOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
ECLIES:APPO:2006:566
Número de Recurso59/2006
Número de Resolución55/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00055/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección núm. 002

Rolo: 0000059 /2006 ch

Órgano de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

Procedemento de orixe: JUICIO DE FALTAS nº 0000341 /2004

A Sección Segunda da Audiencia Provincial de Pontevedra, composta en tribunal unipersoal polo

maxistrado don JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, pronunciou,

NO NOME DO REI

a seguinte

SENTENZA NÚM. 55

Pontevedra, quince de marzo de dous mil seis.

No presente rolo de apelación número 59/2006 dimanante dos autos de xuízo de faltas número 59/2006, procedentes do Xulgado de 1ª Instancia e Instrución núm. 1 DE PONTEAREAS , por

LESIONS IMPRUDENTES, son partes: como apelantes don Marcelino,

María Milagros Y CIA DE SEGUROS ALLIANZ, e como apelados don Carlos Alberto, Y CIA ZURICH.

ANTECEDENTES DE FEITO

Primeiro

Con data do treinta de diciembre de dos mil cinco, o maxistrado xuíz do Xulgado de 1ª Instancia e Instrución núm. 1 DE PONTEAREAS, ditou sentenza nos autos orixinais do que o presente rolo dimana. Os feitos probados da sentenza din literalmente:

"El sábado 3 de junio de 2000, alrededor de las once y cuarto de la noche Don Marcelino se dirigía a una fiesta conduciendo su ciclomotor Derbi X .... XCD, en el que viajaba también Doña María Milagros, circulando de noche por una vía sin iluminar, en zona boscosa y de visibilidad muy reducida, haciéndolo sin el alumbrado reglamentario del ciclomotor, valiéndose en su lugar de una linterna de petaca de 4,5 y de baja calidad y claramente insuficiente para esta función, de tal modo que en un tramo curvo de visibilidad reducida con pendiente descendente del 10 por ciento de la carretera Local de Santa Eulalia de Batallans (As Neves) a la autovía A52, circulando el ciclomotor por el centro de la calzada y procedente de su zona izquierda en trayectoria oblicua se interpuso en la trayectoria del turismo Citroen Xantia MI-....-MY, conducido por D. Carlos Alberto Xantia MI-....-MY , conducido por D, Carlos Alberto Xantia que circulaba por su carril, quien dado que el ciclomotor circulaba sin alumbrado, sirviéndose únicamente de una linterna, no pudo apercibirse de su presencia hasta el instante inmediatamente anteriora la colisión ya sin posibilidad de evitarla, consistiendo ésta en embestida oblicua anterior, a consecuencia de la cual, además de producirse daños en ambos vehículos D. Marcelino sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistentes en fractura oblicua de tercio medio distal del fémur izquierdo y fractura abierta conminuta de platillo tibial izquierdo con extensión metáfisodiafisaria, sufriendo doña María Milagros lesiones consistentes en traumatismo facil pérdida parcial de la prótesis de la arcada dentara inferior, traumatismo tóracoabdominal cerrado, traumatismo a nivel de la extremidad inferior izquierda que desencadenó una facura abierta polifragmentada distal del fémur izquierdo, polifragmentada de tibia y peroné izquierdos, que precisron para su curación un total de 784 días, y restándole como secuelas las expuestas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

El ciclomotor propiedad de D. Marcelino estaba constiuido para una sola persona y no homologado para el transporte de dos, viajado en el mismo como ocupante Doña María Milagros, quien lo hacia sin casco.

Segundo

O xulgado ditou a sentenza que contén a seguinte parte dispositiva:

"FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marcelino como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de tres euros (total 90 euros), y con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas procesales causadas.¨

Terceiro

Notificada a mencionada sentenza ás partes, don Marcelino, María Milagros y la CIA DE SEGUROS ALLIANZ interpuxo o recurso de apelación, que foi admitido e tramitado de conformidade co disposto no artigo 795.4 da Lei de axuizamento criminal. Achegadas as actuacións a esta Audiencia, pasaron ó maxistrado relator para ditar resolución.

Acéptanse e danse por reproducidos os feitos probados da sentenza contra a que se recorre.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

PRIMEIRO

Unha vez máis debemos facernos eco e traer a colacción anteriores nosas resolucións verbo da celebración de vista na segunda instancia. Vimos reflectindo así:

Unha das últimas sentenzas do Tribunal Constitucional que se teñen publicado (a STC 208/2005, do 18 de xullo , ratificada pola posterior e máis recente no tempo aínda STC 272/2005, do 24 de outubro ) subliña que: "2. Como recuerda la reciente STC 116/2005, de 9 de mayo , FJ 1, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 14/2005, de 31 de enero; o 19/2005, de 1 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina, también, la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio celebrado en primera instancia, en relación con la autoría de las lesiones, se refirió a pruebas de carácter personal -declaraciones de las respectivas denunciantes y denunciadas, y de distintos testigos; que la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Murcia absolvió a la recurrente al considerar que la autoría de las lesiones sufridas por una de las personas implicadas, sobre las que se centra el núcleo de la controversia, no había quedado acreditada por los diversos testimonios vertidos en la vista oral y en fases anteriores del procedimiento, dadas las contradicciones existentes entre unos y otros; que la denunciante recurrió dicha absolución con base en una errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó a la recurrente como autora de las citadas lesiones, con modificación de hechos probados, basándose sólo en el examen de los testimonios prestados.

Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por...

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