SAP Barcelona, 20 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2004:565
Número de Recurso215/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

D. FRANCISCO ORTI PONTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO Nº 215/ 03

JUICIO DE FALTAS Nº 300/ 00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Arenys de Mar .

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona a 20 de enero de Dos mil cuatro.

VISTO en nombre de su Majestad el Rey, por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 215/ 03 dimanante del Juicio Verbal de Faltas seguido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar con el nº 300/ 00 por una falta de imprudencia con resultado de lesiones , entre las partes, de una y como apelante Flora y de otra como apelado la entidad aseguradora Catalana de Occidente y Miguel Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar , con fecha se dictó sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente:" Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3º del C.P a una pena de 15 días de multa a razón de 3 ¿ diarios y condenar como responsables civiles solidariamente al denunciado y a la compañía Catalana Occidente a abonar a Flora la cantidad de 104. 622, 56 ¿ por las lesiones sufridas en el accidente, con condena en costas a los denunciados. Y debo absolver y absuelvo a Romeo de todos los pedimentos formulados frente al mismo al haberse acreditado que la aventa del vehículo de autos se había perfeccionado "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Flora admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Octava de la Ilma A. P. de Barcelona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que penden en esta Sección.

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Basa el recurrente en primer lugar el presente recurso de apelación en entender que se ha producido un error por parte del Juez aquo en cuanto al Baremo aplicable, por considerar que no ha de aplicarse el Baremo vigente en la fecha de producirse el siniestro sino en la fecha de la sentencia, esto es el vigente en el año 2002.

El motivo de recurso debe ser estimado.

La cuestión planteada ha sido objeto de controversia tanto jurisprudencial como doctrinal si bien ha quedado definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/ 11/ 2002, nº 1915/ 2002 Pte. Joaquín Jiménez García, la cual declara :"Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

  1. Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (RCL 19953046), que introduce el Baremo, al indicar que «...anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...» lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la «total indemnidad» de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

  2. Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil.

  3. Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 (RJ 19898751) que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre (RJ 200010652) que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998.

SEGUNDO

En segundo lugar se impugna la sentencia de instancia por el hecho de no haberse concedido a la recurrente el factor de corrección que corresponda por los día de baja, entendiendo que se ha producido por el Juez a quo una incorrecta interpretación de la SSª del T. C de 29/ 7/ 2000.

El motivo de recurso debe prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2000 (RTC 2000181) ha declarado la constitucionalidad del sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 (RCL 19953046) apreciando únicamente la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo así como el inciso final «y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla» del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema) de la citada Ley, y ello únicamente en el supuesto de que la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar. Ello no obstante, procede fijar en esta alzada el factor de corrección omitido por el juez de instancia, ya que aunque el citado apartado B) de la Tabla V del Anexo haya sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, conforme antes se exponía, no aparece de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado a consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado baremo y es evidente que la declaración de insconstitucionalidad del citado apartado se realiza sobre la base de evitar que el perjudicado, en el supuesto de culpa exclusiva del conductor, tenga que asumir parte de culpa del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquel, de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. Por ello, debe entenderse que lo que se pretende es que el perjudicado pueda acreditar unos daños superiores a los previstos legalmente. Pero en caso de no efectuarlo, ello no obsta para quediscrecionalmente pueda ser aplicado por el Tribunal sentenciador, cuando no aparezca de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado como consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado baremo. Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por el Tribunal Constitucional en la fundamentación jurídica de la sentencia 181/ 00, es evidente que la declaración de inconstitucionalidad se refiere al supuesto en que la víctima acredite unos perjuicios económicos superiores a los previstos en dicho apartado. Por tanto, en el presente caso y no apareciendo de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado como consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado baremo, debe ser aplicado el...

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