SAP Córdoba 135/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:777
Número de Recurso176/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA num. 135/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO ROMERO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 176/00

AUTOS 814/99

JUICIO DESAHUCIO

CÓRDOBA 2

En Córdoba a 16 de mayo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio de desahucio seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de CÓRDOBA entre Inmaculada representado por el procurador Sr. ESCRIBANO LUNA y asistido del letrado Sr. ROCA DE TORRES y Jose Miguel Y María Inmaculada representado por el procurador Sr. DE MIGUEL VARGAS y asistido del letrado ZAMORANO MADUEÑO pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO ROMERO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de doña Inmaculada contra don Jose Miguel y doña María Inmaculada , a los que absuelvo de todas las pretensiones en su contra formuladas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

No obstante el desarrollo argumenta) del motivo del recurso, que tiene su refrendo en la opinión de alguna Audiencia Provincial (por ejemplo Pontevedra s. 30.3.99), esta Sección 2ª de Córdoba desde la sentencia de 26.1.96 , citada por la recurrida y de la que fue ponente el mismo magistrado de la presente resolución, mantiene la tesis, seguida con posterioridad por las A.P. de Jaén 26.12.96, Segovia,

31.12.96, Córdoba sección 3ª 12.6.97, Cuenca 31.10.97, de que aun siendo cierto que era en principio admisible el pacto en cuya virtud satisfaga el impuesto de bienes inmuebles el arrendatario, así lo admitieron las ss. T.S. 9.3.56 y 28.10.61 , declarando eso sí que había de constar en forma expresa e indubitada y así lo ha establecido de forma explícita la Disposición Transitoria 2ª apartado c, regla 10.2 de la Ley 29/94 de...

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