SAP Córdoba 135/2000, 16 de Mayo de 2000
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APCO:2000:777 |
Número de Recurso | 176/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 135/2000 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA num. 135/00
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
D. JUAN RAMÓN BERDUGO ROMERO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 176/00
AUTOS 814/99
JUICIO DESAHUCIO
CÓRDOBA 2
En Córdoba a 16 de mayo de 2000
Vistos por esta Sala los autos de juicio de desahucio seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de CÓRDOBA entre Inmaculada representado por el procurador Sr. ESCRIBANO LUNA y asistido del letrado Sr. ROCA DE TORRES y Jose Miguel Y María Inmaculada representado por el procurador Sr. DE MIGUEL VARGAS y asistido del letrado ZAMORANO MADUEÑO pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO ROMERO GÓMEZ DE LA TORRE.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de doña Inmaculada contra don Jose Miguel y doña María Inmaculada , a los que absuelvo de todas las pretensiones en su contra formuladas."
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.
En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
No obstante el desarrollo argumenta) del motivo del recurso, que tiene su refrendo en la opinión de alguna Audiencia Provincial (por ejemplo Pontevedra s. 30.3.99), esta Sección 2ª de Córdoba desde la sentencia de 26.1.96 , citada por la recurrida y de la que fue ponente el mismo magistrado de la presente resolución, mantiene la tesis, seguida con posterioridad por las A.P. de Jaén 26.12.96, Segovia,
31.12.96, Córdoba sección 3ª 12.6.97, Cuenca 31.10.97, de que aun siendo cierto que era en principio admisible el pacto en cuya virtud satisfaga el impuesto de bienes inmuebles el arrendatario, así lo admitieron las ss. T.S. 9.3.56 y 28.10.61 , declarando eso sí que había de constar en forma expresa e indubitada y así lo ha establecido de forma explícita la Disposición Transitoria 2ª apartado c, regla 10.2 de la Ley 29/94 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba