SAP Guipúzcoa 2160/2007, 9 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución2160/2007
Fecha09 Mayo 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/009253

R.apelación L2 2314/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia)

Autos de Inc.concursal 96 13/06

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Recurrente: TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPUZCOA

Procurador/a:

Abogado/a: LETRADO DE LA ADMON. DE LA SEG. SOCIAL

Recurrido:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a nueve de mayo del de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 13/06 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, seguido a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (demandante-apelante) representado y defendido en esta instancia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Administración Concursal de Gamei S.A (demandado) sin personación en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 23 de Febrero del 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Febrero de 2006 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

" Que desestimando sustancialmente la impugnación de la lista de acreedores formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dispongo que los créditos a favor de la misma deben de clasificarse del siguiente modo y con las siguientes cuantías:

Crédito total: 494.837,21 euros.

Crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º: 145.888,44 euros

Crédito con privilegio general del art. 91.1.2º: 23.485,46 euros

Crédito con privilegio general del art. 91.1.4º: 133.595,15 euros

Crédito Ordinario: 133.595,15 euros

Crédito subordinado: 53.582,74 euros.

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 8 de Mayo de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante Tesosería General de la Seguridad Social, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, por la que se desestima su demanda, interpuesta en impugnación de la calificación del crédito que ostenta dicha administración, en el procedimiento concursal relativo a la mercantil Gamei S.A, incluído en la lista de acreedores por la Administración del concurso, con un crédito reconocido a su favor por importe total de 494.837,21 euros, y con la siguiente clasificación:

Crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º: 145.888,44 euros

Crédito con privilegio general del art. 91.1.2º: 23.485,46 euros

Crédito con privilegio general del art. 91.1.4º: 133.595,15 euros

Crédito Ordinario: 133.595,15 euros

Crédito subordinado: 53.582,74 euros, posteriormente aclarado fijando dicho importe en la suma de 58.273,01 euros.

Sostiene la apelante que éste último crédito, ha sido incorrectamente calificado en las sentencia, al equiparar los recargos certificados por la T.G.S.S., con las sanciones, que conforme al art. 92.4º de la Ley Concursal, tienen caracter de créditos subordinados.

Clasificación con la que se mostró disconforme la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando una serie de razones respecto a la interpretación de los correspondientes preceptos de la L. 22/2002 de 9 de Julio, referentes a la consideración que alcanzan los distintos conceptos crediticios que conforman la cantidad total reconocida a su favor, y solicitando al juzgado la modificación de las sumas resultantes de la calificación impugnada.

El juez de instancia ha rechazado la mencionada impugnación, confirmando la lista de acreedores en los términos verificados por la Administración concursal, cuyo criterio a la hora de clasificar los distintos conceptos que integran el crédito total de la Tesoseria, se consideran correctos.

Y frente a dicha decisión se alza la recurrente, alegando como motivo de recurso los mismas razones que sostuvo al presentar su demanda de impugnación. Motivos que será analizados por la Sala teniendo en cuenta los criterios interpretativos expresados en la resolución, y los motivos de oposición alegados por los Administradores Concursales.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que se plantea el recurso, resulta evidente que la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, es estrictamente juridica y se centra en la interpretacion de aquellos preceptos de la Ley Concursal referentes a la clasificación de los distintos créditos reconocidos por la Administración Concursal, a fin de determinar su correspondiente orden en la lista de acreedores.

Y analizados los motivos de recurso, que en realidad reproducen los criterios expresados por la Tesorería en su demanda, la Sala solo puede compartir la decisión del juzgador, entendiendo que la interpretación de los preceptos aplicables al caso, resulta correcta y acorde no solo con los propios términos de la norma, sino tambien con su espíritu. Y ello por las siguientes razones :

* Tal y como se desprende del art.86.1 LC corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de los acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, siendo susceptible dicha decisión de incidente concursal. A través de este trámite, se verifica o comprueba la...

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