SAP Navarra 27/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2007:417
Número de Recurso218/2005
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 27/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 21 de mayo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 218/2005 derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 11/2004, del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona; siendo parte apelante, el DEMANDANTE D. Héctor, representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, y asistido del Letrado D. Eugenio Salinas Frauca; y parte apelada, la DEMANDADA LINE GRAFIC, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Asunción Martínez Chueca, y asistida del Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha cuatro de abril de 2005 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en representación de D. Héctor, debo absolver y absuelvo a la demandada Linea Grafic S.A., de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al demandante».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda, con lo demás que proceda.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se denegó mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2005. Dicho Auto fue recurrido en reposición, siendo confirmado por Auto de 22 de noviembre de 2005. Por la parte apelante se presentó solicitud de suspensión del recurso, por prejudicialidad penal, la cual fue denegada por Auto de fecha 26 de diciembre de 2006, que devino firme. Se señaló el día diez de mayo de 2007 para la deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En síntesis, los hechos de los que se deriva el presente litigio son los siguientes. En la junta general de la sociedad demandada celebrada el día veintinueve de junio de 2004 se tomó el acuerdo de reducir el capital a cero, para aumentarlo a continuación mediante compensación de los créditos de los que eran titulares los propios socios, o mediante aportaciones dinerarias. A tal efecto se presentó el correspondiente informe de auditoría que afirmaba la existencia de pérdidas y la necesidad de tomar alguna medida de saneamiento. El recurrente es titular de un 40% de las acciones, y cada uno de los demás socios, que son tres, es titular de un 20 % cada uno, siendo además los tres los administradores que integran el Consejo de Administración de la sociedad. En esta situación, el actor presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales, por considerar que se habían incumplido dos requisitos legales al adoptar dicho acuerdo: el primero de ellos, que las cuentas anuales que se presenten para tomar el acuerdo estén debidamente verificadas, lo cual no ocurría en este caso, pues la auditoría afirmaba no poder expresar una opinión sobre las cuentas anuales; y en segundo lugar, no existían las pérdidas que justifican la operación de reducción a cero y simultánea ampliación, pues los bienes de la empresa tienen un valor muy superior al reflejado en la contabilidad. La demanda fue desestimada por la Sentencia recurrida, dando lugar a la presente apelación en la que el actor reitera los dos argumentos ya expuestos.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, señala la recurrente que el balance que sirva de base para adoptar el acuerdo de reducción a cero del capital, y simultánea ampliación, debe estar «verificado», como exige específicamente el art. 168.2 LSA para las reducciones que tienen como finalidad compensar pérdidas: «2. El balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la junta general, previa su verificación por los auditores de las cuentas de la sociedad...». Y, en la argumentación del apelante, el balance aportado no ha sido «verificado», pues los auditores señalan en su informe de auditoría que «No podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales de la sociedad Line Grafic S.A. a 31 de diciembre de 2003» (vid. al documento 4 de la demanda). De esta expresión deduce la recurrente que «no existe constancia alguna en el informe relativa a que se hayan verificado la exactitud de los datos contables... en ningún momento hace referencia a que haya examinado tal balance para comprobar si es cierto o no su contenido» (folio 5 del recurso de apelación).

Esta Sala no puede estar de acuerdo con la señalada argumentación. Es verdad que el art. 168.2 LSA exige que el balance esté «verificado», y a nuestro juicio así lo está el que se aportó para tomar el acuerdo. Los auditores por supuesto que «verificaron» si el balance elaborado se correspondía con los datos reales de la economía de la empresa, y opinaron que se correspondía con la situación económica real. En el informe emitido afirman que «Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre las citadas cuentas anuales en su conjunto basada en el trabajo realizado, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas que incluyen el examen mediante la realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de las cuentas anuales y la evaluación de su presentación, de los principios contables aplicados y de las estimaciones realizadas» (la cursiva es nuestra). Esto es, los auditores han comprobado que esas cuentas reflejan los movimientos reales de la empresa, y precisamente con base en ello luego afirman que la sociedad se encuentra incursa en los arts. 163 y 260 LSA (pérdidas sociales y causa de disolución). Además, no otra cosa pueden hacer, pues su labor de auditores precisamente exige esa comprobación de que la contabilidad se ha llevado adecuadamente (por lo tanto, con los soportes documentales precisos para las operaciones contabilizadas), ya que así lo determina la Ley de Auditoría de Cuentas, Ley 19/1988, de 12 julio en su artículo 1 : «Se entenderá por auditoría de cuentas la...

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