SAP Ávila 290/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2006:429
Número de Recurso348/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00290/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 290/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 348/2006; seguidos entre partes, de una como recurrente ENTIDAD MERCANTIL FONTEDOSO S.L., representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por la Letrado D. ISABEL MATEOS GUERERO, y de otra como recurrida ENTIDAD MERCANTIL TISOCA 97, S.L., representada por la Procuradora Dª. LUCIA PLAZA CORTAZAR y dirigida por la Letrado D. ROBERTO GIL VERA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Plaza Cortazar en nombre y representación del Tisoca 97, SL contra la mercantil Fontedoso, SL, debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia de la Junta general extraordinaria de socios de 29 de Diciembre de 2005 y de los acuerdos adoptados en misma, dejándolos sin efecto. Procede la imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Fontedoso SL, quien pide, en esta segunda instancia, su revocación, y, en consecuencia, la desestimación de la demanda inicial presentada por al entidad mercantil Tisoca 97 SL, quien, como socia de la entidad recurrente en un 45%, ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando se declare la nulidad e ineficacia de la Junta General extraordinaria de socios de la mercantil apelante celebrada el 29 de Diciembre de 2005, y de los acuerdos en ellas adoptados, dejándoles sin efecto.

Como primer motivo de recurso, invocado por la defensa de la entidad demandada de primer grado, aquí apelante, Fontedoso SL se alega que la Sentencia recurrida vulnera lo que establecen los nºs 2 y 3 del Art. 209 de la LEC, pues no describe con precisión cuáles son los hechos probados, ni especifica en los fundamentos de derecho cuáles son las razones jurídicas que hacen que la Juzgadora de instancia llegue a la conclusión estimatoria de la demanda descrita en el fallo.

Asimismo invoca que la sentencia de instancia vulnera lo que dispone el Art. 218-3 de la LEC al no analizar los dos puntos litigiosos esgrimidos por las partes, fundiéndoles en uno sólo.

Lo primero que hay que destacar es que en las Sentencias civiles no se exige estrictamente que se declaren cuáles son los hechos probados, ya que el Art. 209-2 de la LEC, lo mismo que en el Art. 248-3 de la LOPJ, exigen que se expresen los hechos probados, "en su caso", es decir, lo que debe quedar claro es cuál es el objeto de la materia que es controvertida, y debe ser resuelta por el Juzgador. Los hechos probados son más propios de la materia penal, donde, previamente, existen calificaciones de las partes tipificándoles, pero no en materia civil donde únicamente se analiza, y se trata de resolver, el contenido de la materia litigiosa suscitada entre las partes (Art. 465-4 de la LEC ).

La jurisprudencia del TS es casi unánime en el sentido de que "en las Sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de hechos probados" (vid Ss. TS de 3 de Marzo de 2004; 22 de enero, 21 de Junio y 24 de Diciembre de 2003; 26 de Marzo de 2002; 20 de Noviembre de 2002, etc). Lo cual no implica que si se hace un relato autónomo esté mal hecho. Simplemente no es obligatorio, como sí lo es en el orden jurisdiccional penal.

Tampoco es causa de nulidad el que en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se analicen, de forma simultánea, los dos objetos litigiosos, sin realizar una separación en su análisis. Podrán explicarse mejor o peor las materias discutidas, pero sin que ello sea motivo de nulidad. Y no es cierto que no exista un razonamiento lógico en la fundamentación jurídica de la misma. Otra cuestión es que pueda estarse, o no, de acuerdo con su motivación.

Tampoco implica que tachar a un testigo en tiempo (Art. 378 de la LEC ), suponga que a este testigo no se le pueda recibir declaración, siendo interrogado por las partes en el acto del juicio. El Art. 376 de la LEC prevé que los Tribunales VALORARAN la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

En el presente caso, en el acto...

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