SAP Madrid 5/2004, 19 de Enero de 2004
Ponente | D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2004:543 |
Número de Recurso | 219/2003 |
Número de Resolución | 5/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00005/2004
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 18 82 Fax: 91 397 18 84
N.I.G. 28000 1 7003008 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 219 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 207 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
De: DIRECCION000
Procurador: MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Contra: Luis Manuel Y OTROS 46
Procurador: SARA DÍAZ PARDEIRO
En MADRID ,a diecinueve de enero de dos mil cuatro
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta general, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DIRECCION000" DE ALCOBENDAS (MADRID) representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y de otra, como apelados demandantes DON Valentín, DON María Antonieta, DON Ángel Jesús, DOÑA Eva, DON Esteban, DOÑA Trinidad, DON Oscar, DOÑA Esperanza, DON Luis Manuel, DOÑA Sara, DON Juan Carlos, DOÑA Emilia, DON Cosme, DON Juan, DOÑA Yolanda, DOÑA Flor, DON Luis Carlos, DOÑA María Luisa, DON Bernardo, DOÑA Frida, DON Jesús, DOÑA María Consuelo, DON Jose Ángel, DOÑA Julieta, DON Alonso, DOÑA Amparo, DON Ildefonso, DOÑA Marisol, DON Jose María, DOÑA Carolina, DOÑA Rebeca, DOÑA Dolores, DON Benedicto, DON Isidro, DOÑA María Cristina, DON Jose Enrique, DOÑA Lourdes, DOÑA Araceli, DON Bartolomé, DOÑA Raquel, DON Lucio, DON Carlos Miguel, DOÑA Gabriela, DON Braulio, DOÑA Ángela, DON Marcelino, DOÑA Pilar, DON Luis Miguel, DOÑA Francisca, DON Domingo, DOÑA Ángeles, DON Rafael, DON Juan Antonio y DOÑA Rosa representados por la Procuradora Sra. Díez Pardeiro, seguidos por el trámite de menor cuantía.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 31 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y falta de personalidad en el Procurador de la demandada por insuficiencia o ilegalidad del poder, formuladas respectivamente por el Procurador Sr. de Andrés Santos en representación de la DIRECCION000 por la Procuradora Sra. Sebastián González en representación de D. Luis Manuel y otros, y así mismo que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Azucena Sebastián Gónzalez en representación de D. Luis Manuel y otros debo declarar y declaro nulo de pleno el acuerdo adoptado en el punto quinto de la sesión de la Junta General Extraordinaria de Propietarios del a Comunidad sita en el DIRECCION000 del día 6 de Abril de 2000, así como "cualquier otro que durante el procedimiento pudiera adoptar la Comunidad que sean consecuencia o ejecución de éste", y debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del acuerdo adoptado en el punto séptimo del acta de la misma sesión, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Ejercitada por la parte actora en su día la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada en la junta de comuneros celebrada el día 6 de abril de 2000, en concreto los señalados como quinto y séptimo, relativo el primero a la aprobación de un acuerdo transaccional con las entidades constructoras y promotoras del edificio en cuya virtud la comunidad se comprometía a desistir de un previo proceso judicial tramitado en exigencia por ésta a aquéllas de la reparación de las graves deficiencias constructivas del inmueble, comprometiéndose las mismas a ejecutar las obras de reparación en la forma descrita en el anexo II del citado acuerdo, y el segundo al nombramiento de vicepresidente, todo ello con fundamento legal en el artº. 18 LPH, y formulada oposición por la demandada, fue dictada sentencia en la instancia por la que previa desestimación de las excepciones procesales alegadas se estimaba parcialmente la demanda declarándose la nulidad del acuerdo quinto citado y desestimándose la instada del acuerdo séptimo, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que, sin reiterarse las excepciones alegadas en la instancia, se ha venido a fundamentar en la discrepancia con la valoración jurídica de la sentencia recurrida en cuanto a la necesidad de unanimidad para la adopción del acuerdo impugnado.
Planteada así la cuestión en esta alzada la misma se limita, en cuanto a lo que es objeto de recurso, a la consideración de si, como se afirma en la resolución recurrida, el acuerdo transaccional a que se refiere el adoptado por la junta por determinar la realización de importantes obras en la finca que afectan a elementos comunes ha de ser adoptado por unanimidad o si es precisa únicamente la mayoría legalmente fijada; y para la determinación de ello lo trascendente no es el hecho evidente y...
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