SAP Madrid 175/2008, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución175/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00175/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /1995

Autos: 79/1991

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Apelado: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. PABLO QUECEDO ARACIL

  2. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil ocho. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº

79/1991, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Madrid, y en la que han sido partes, como APELANTE CAJA POSTAL DE AHORROS, S.A. (actualmente BBVA, S.A.), representada por el Procurador D. FEDERICO OLIVARES SANTIAGO y defendido por el Letrado Dña. IRATXE BEAIN GOICOECHEA, y de otra, como APELADO SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A., representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Dña. MARÍA TERESA DE ASIS MARTÍN.

Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1995, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente CAJA POSTAL DE AHORROS, S.A. (actualmente BBVA, S.A.).

SEGUNDO

Por la parte apelada SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑIA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A., se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 12 de junio de 2007, que ascendió a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (172.629,36 €) de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte CAJA POSTAL DE AHORROS, S.A. (actualmente BBVA, S.A.) impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS, e igualmente, dentro del plazo conferido al efecto, la parte SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A., impugnó la mencionada tasación de costas, por no haberse incluido en ella el importe íntegro de los derechos abonados por su conferente al procurador que le representa. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

TERCERO

En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos en este procedimiento ante dos impugnaciones relacionadas con la tasación de costas interesada por la Sindicatura de la Quiebra Compañía de Fomento de Viviendas Sociales, indicando la parte obligada al pago de las costas, BBVA S.A., que, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LEC, había caducado la acción para hacerla efectiva, ya que la sentencia había ganado firmeza el día 12 de junio de 2000 y habían transcurrido los cinco años fijados por la ley sin que se hubiese intentado la tasación, que se solicitó el día 8 de junio de 2007, mientras que la parte favorecida por la sentencia y que presentó la tasación de costas solicitó que, para fijar los derechos arancelarios de los procuradores, se debía atender no a la cuantía fijada en la demanda sino al importe de 5.605.634.978 pesetas (33.690.544,75 €) que fue el que finalmente se determinó como indemnización, tras resolverse el incidente abierto al respecto, entendiendo que ello venía apoyado con el artículo 489.16 de la LEC de 1881 que dispone que "cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas" y el artículo 2 del apartado 3 del Arancel que permite computar las cantidades que resulten de más en ejecución de sentencia, debiendo pasar a analizar, obviamente, el primero de los temas sometidos a debate, en cuanto de estimarse la impugnación sería innecesario continuar con el segundo de los temas sujetos a controversia.

SEGUNDO

Para oponerse a la impugnación de la tasación de costas formulada por BBVA, la Sindicatura de la Quiebra alegó las siguientes cuestiones:

  1. No es aplicable el artículo 518 de la LEC, ya que el mismo solamente es aplicable a las resoluciones que adquirieron firmeza tras la entrada en vigor de la LEC de 2000 y no a las anteriores, ya que ello supondría una retroactividad prohibida por la ley.

  2. En todo caso no puede aplicarse tal precepto en este caso, ya que la ejecución se inició con anterioridad a la caducidad de la acción, al solicitarse en el mes de julio del año 2002, cuando solamente habían transcurrido dos años desde la sentencia del Tribunal Supremo, que se procediese a fijar la indemnización sustitutoria, al no haberse cumplido voluntariamente la sentencia por la entidad demandada.

  3. La caducidad del artículo 518 no puede ser aplicable a este caso en el que se pretende simplemente liquidar las costas, pues la tasación de costas contiene normas propias, contenidas en los artículos 242 y siguientes de la LEC de 2000, que son diferentes de las contenidas en los artículos 549 y 575 de la misma ley para la ejecución de sentencia.

TERCERO

Aunque no vamos a ignorar que algunas resoluciones de nuestros Tribunales, como la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 8 de noviembre de 2004, indican que el plazo de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva de títulos judiciales regulado en el citado artículo 518 no es aplicable a las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la misma porque iría en contra del principio general de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, que se vulneraría lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, conforme a la cual «las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente», y, sobre todo, contra lo establecido en el ...

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