AAP Córdoba 84/2002, 18 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha18 Febrero 2002
Número de resolución84/2002

D. EDUARDO BAENA RUIZD. ANTONIO FERNANDEZ CARRIOND. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

A U T O nº 84

PRESIDENTE:

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

ROLLO: 400/01

AUTOS: Expediente de Enajenación de Bienes de Incapaz 395/01

JUZGADO: Córdoba núm. 1

Asunto 2218/01

En Córdoba a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 21 de mayo del 2001 por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de la Moneda Cabello en representación de D. Gregorio en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 395/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba interpuso demanda solicitando la enajenación de la vivienda propiedad de Dª María Cristina , sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 . de Córdoba sin necesidad de pública subasta ni de previo avalúo.

SEGUNDO

Por auto de fecha 24 de septiembre del 2001 se autorizó la enajenación de la finca urbana pero debiendo efectuarse en subasta publico.

Contra esta resolución se ha interpuesto por el actor recurso de apelación al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, habiendo correspondido a esta Sala y la ponencia al Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se consigna:

PRIMERO

Ha de partirse de la base de que nos encontramos en presencia de una cuestión que pese a su aparente sencillez tiene en la época actual una enorme trascendencia que se acrecentará con el transcurso de los años ante la prolongación del termino medio de la vida en los países civilizados y los achaques y gastos que la vejez acarea, achaques que inexcusablemente derivan en autentica incapacidad tanto para subsistir sin ayuda ajena como para administrar y disponer de sus bienes por parte de loa ancianos y en este punto es preciso hacer constar las siguientes consideraciones previas:

  1. ) Cualquier aproximación a los derechos de los deficientes y enfermos mentales debe partir de tres premisas fundamentales. 1º.- En primer lugar de la proclamación contenida en el art. 49 de la Constitución Española, sobre todo la obligación que tienen los Poderes Públicos de amparar a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para el "disfrute de los derechos que este Titulo otorga a todos los ciudadanos"; 2º.- En segundo lugar, y conforme al punto 2 del art. 10 de la Constitución Española, que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades publicas que la Constitución reconoce" se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; y 3º.- Por ultimo, que conforme al art. 9 de la Constitución Española corresponde a los Poderes públicos remover los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad de los individuos, para que esta sea real y efectiva.

  2. ) En segundo lugar y en cumplimiento de tales previsiones, el Estado Español promulga la Ley 13/1982 de 7 de abril de Integración Social de los Minusvalidos, en cuyo art. 2 se señala que para la integración social de los disminuidos, el Estado Español se inspira en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971 y en la Declaración de los derechos de los Minusvalidos aprobada por la Resolución 3447 de dicha Organización de 9 de diciembre de 1975.

  3. De especial importancia, es la reforma del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/1983 de 24 de octubre, que tras modificar el art. 200, señalando como causas de incapacitación "las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter psíquico", instaura un sistema de Tutela de autoridad lo que significa "que el tutor queda bajo la vigilancia, control y supervisión de la autoridad judicial" y todo ello por cuanto la función tutelar, constituida como un deber, siempre se ejercerá "en beneficio del tutelado" velando (personalmente) y representando o completando la capacidad (jurídica) del incapaz.

  4. ) Puede reseñarse, para destacar como esa finalidad de actuar siempre en beneficio del tutelado destaca sobre cualquier otra, el contendido del art. 224 del Código Civil, que permite desvincularse de las disposiciones testamentaria establecidas por los padres en orden a la disposición sobre los bienes,...

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