SAP Castellón 483/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:1599
Número de Recurso320/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 483

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Don JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de Octubre de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de Mayo de 1.998 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villareal en los autos de juicio de menor cuantía sobre declaración judicial de incapacidad seguidos en dicho Juzgado con el número 267 de 1.997 .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante DOÑA Julieta , mayor de edad, viuda, sus labores, con domicilio en Villarreal, Partida Madrigal ( DIRECCION000 ), apartado de correos NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Colón Fabregat y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Mañas Martínez, y el MINISTERIO FISCAL, como defensor del presunto incapaz, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS COLÓN FABREGAT, en nombre y representación de Dª. Julieta declaro que Lucio , es capaz para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes sin que proceda su declaración de incapacitación.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Audiencia Provincial deCastellón en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la demandante, Doña Julieta , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, señalándose como día para la vista el 4 de Septiembre de 2.000, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda; el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada y que para mejor proveer se practicara informe pericial médico y reconocimiento personal por parte del Tribunal, del presunto incapaz, lo que, al amparo del artículo 208 del Código Civil , fue acordado mediante Providencia de esta Sección de fecha 11 de Septiembre de 2.000, constituyéndose la Comisión Judicial, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y el señor Médico Forense, el día 4 de Octubre del propio año en el Centro Penitenciario de Castellón donde se hallaba interno el presunto incapaz que fue sometido al examen acordado y cuyo resultado obra en la Diligencia de Examen del presunto incapaz, así como en el informe médico forense emitido el 5 de Octubre de 2.000 de cuyo contenido se dio traslado a la parte apelante quien formuló las oportunas conclusiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada; y.

PRIMERO

En la demanda origen de los presentes autos de los que ahora se conoce en grado de apelación, la demandante Doña Julieta , en virtud de la legitimación que le confiere el artículo 202 del Código Civil , como madre del mismo, promovió en su día procedimiento de incapacitación solicitando del Juzgado de Primera Instancia que se declarase la incapacidad de su hijo Don Lucio , con base y fundamento en que "desde los 7 años, aproximadamente, sufre epilepsia, inteligencia límite, trastorno sociopático de la personalidad, no controlando sus impulsos, todo lo cual le impide, absolutamente, gobernarse por si mismo" (sic), siendo desestimada se demanda por dicho órgano jurisdiccional por entender la juzgadora de instancia que no concurría ninguna de las causas de incapacitación previstas en el artículo 200 del Código Civil , frente a cuya resolución se alza la madre demandante en reiteración de su inicial solicitud.

SEGUNDO

La capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de la persona en cuanto el artículo 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210 , por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección de propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS de 10 de Febrero de 1.986 (R.J. 520) y 19 de Febrero de 1.996 (R.J. 1.413), y, por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir una persona en el estado civil de incapacitado.

Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el artículo 200 del Código Civil , que tras su redacción por la Ley 13/1.983, de 24 de Octubre , considera que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", siendo, en consecuencia, y a tenor de reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las SSTS de 10. de Febrero de 1.986 (R.J. 520), 31 de Diciembre de 1.991 (R.J. 9.483) y 26 de Julio de 1.999 (R.J. 7.845), requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes: 1°.- Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que debe referirse en términos generales "... a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y...

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