SAP Murcia 315/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2003:2602
Número de Recurso321/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 315

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 225/2002 -Rollo 321/2003-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actora Doña Juana , representada por la Procuradora Doña Encarnación Muñoz Ros y dirigida por la Letrada Doña Lourdes Pérz Gil, y como demandada la compañía ZURICH, S.A., DE SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don José Luis Conesa Martínez. En esta alzada actúan como apelantes y apeladas ambas partes, representada la actora por la Procuradora Sra. Faz Leal y la demandada por la Procuradora Sra. Para Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 225/2002, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Muñoz Ros, en nombre y representación de Juana , debo condenar y condeno a la compañía de seguros ZURICH a que abone a la actora la cantidad de treinta y tres mil doscientos ochenta euros con ocho céntimos (33.280´08), más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y lascomunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por ambas partes litigantes, que, una vez admitido a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del respectivo escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado por la contraparte. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 321/2003, que ha quedado para sentencia, tras la vista celebrada el día 21 de octubre de 2003.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando con el recurso interpuesto por Doña Juana , en primer lugar discrepa con la sentencia apelada en cuanto a los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, pues, no discutiéndose que fueron 275 los días que tardó en curar de las heridas sufridas como consecuencia del accidente de circulación objeto de enjuiciamiento y que de ellos 13 fueron de hospitalización, frente a la consideración de aquella resolución de que, de los restantes 262, 147 fueron impeditivos y 115 no impeditivos, se alega que todos fueron impeditivos. Pues bien, la Juzgadora "a quo", a la vista de los informes médicos contradictorios sobre el particular, se inclina por aquella solución tomando en consideración que en fecha 14 de febrero de 2001 ya tenía consolidada su fractura, que el día anterior los propios médicos ya no consideraban necesario el corsé y le recomendaron actividad de natación. Como vemos, lo que realmente hace la Juez es asumir sobre el particular las consideraciones de la Dra. Doña Valentina , que, como incluso precisa en el interrogatorio de la misma practicado en la vista del presente recurso de apelación, establece una equiparación entre el tiempo de inmovilización o uso del corsé con días impeditivos, considerando el resto, una vez retirado el corsé, como no impeditivos. Y esos argumentos no pueden ser asumidos, pues, tal y como perfectamente aclara el Dr. Don Pedro Francisco en la misma vista, la retirada del corsé y el inicio de la práctica de natación no supone sino un cambio del tratamiento terapéutico dentro del periodo de curación, pero no, ni mucho menos, que la lesionada estuviera en condiciones de incorporarse con normalidad a su vida cotidiana, insistiendo a preguntas del Letrado de la compañía aseguradora en que la natación era terapéutica o método rehabilitador (para evitar la confusión en la que incurre la Juez de instancia, dice que "es hidroterapia") y que nada tiene que ver con la capacidad laboral. No cabe duda de que, efectivamente, como recogió dicho Doctor en su informe aportado con la demanda (documento número 22), los 275 días fueron impeditivos (de ellos 13 con hospitalización), lo que, además de sus explicaciones, viene corroborado por el hecho de que aún en ese momento continuaba de baja laboral y que después le...

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