SAP Baleares 475/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2000:2220
Número de Recurso8/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 475/00

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Julio de dos mil.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA, NUMERO 186/98, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA NUMERO CUATRO, a los que ha correspondido el rollo NÚMERO 8/99, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, DOÑA Luisa , representada por la Procuradora Sra. Fullana Colom y asistida por el Letrado Sr. Barceló Femenías: y como DEMANDADA-APELANTE, SANITARIA BALEAR, S.A., representada por el Procurador Sr. Amengual Sansó y dirigida por el Letrado Sr. Buades Feliú.

ES PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado D.Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EN FECHA 23/11/98 cuyo Fallo literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Marina Fullana Colom en nombre y representación de Dña. Luisa contra la entidad "Sanitaria Balear S.A.", debo condenar y condeno a ésta a indemnizar a la primera en la cantidad de 11.000.000 de pesetas e intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer especial declaración acerca de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante y demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 3/2/00 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

Como diligencia para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó lapráctica de prueba pericial médica, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO

El presente correspondio a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Marina Fullana Colom, en nombre y representación de doña Luisa , contra la entidad "Sanitaria Balear, S.A.", y condenó a dicha entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de once millones de pesetas e intereses legales desde la fecha de la demanda; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.

La parte actora se alzó contra la referida sentencia interponiendo el correspondiente recurso de apelación, solicitando, en el mismo, que se revocara parcialmente la sentencia de instancia y se dictara nueva sentencia en la que se estimara en su integridad la demanda. Alegando, en apoyo de su pretensión, que el Juez "a quo" no realizó una valoración adecuada y real de los perjuicios sufridos por la actora, por lo que la cantidad que se concedio a dicha parte actora en la sentencia de instancia es muy inferior a la que por todos los conceptos le corresponde. Que todas las secuelas que presenta la actora con consecuencia de la afectación del nervio ciático y que, en cualquier caso, la posibilidad de que las mismas se manifestaran no se comunicó a la paciente, por lo que la demandada debe responder de todas las secuelas. Que como se solicitó en la demanda, y aunque sea a efectos meramente orientativos, debía aplicarse el baremo recogido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, debiéndose indemnizarse a la actora por todos los conceptos reclamados en la demanda (días de baja, secuelas, daños morales complementarios e incapacidad permanente total).

La entidad demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, insistiendo, en el mismo, en su falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación a la demanda, alegando que si se había personado en el juicio de faltas que se siguió como consecuencia del accidente de circulación que sufrió la actora es porque había sido llamada de oficio por el Juzgado y que en la factura que presentó en dicho juicio de faltas no se hacía referencia alguna a honorarios médicos sino tan solo a actos paramédicos. Alegó también que, en cualquier caso, la responsabilidad civil médica es especial, no operando respecto de la misma la teoría de la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde al actor acreditar el error médico y la relación de causalidad con el daño producido; y que, en el supuesto de autos, no se ha probado la existencia de negligencia ya que no se ha aportado prueba directa alguna que acredite que durante la operación quirúrgica se realizó un acto médico que merezca reproche culpabilístico y que la prueba de presunciones no cabe en la responsabilidad médica. Y que, en cuanto a la ausencia del consentimiento informado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 1997 el paciente debe acreditar la relación de causalidad por lo que sólo cuando el paciente acredita que si se le hubiera puesto en conocimiento las posibles consecuencias no hubiera aceptado la operación se puede considerar que existe negligencia en el médico.

Una vez celebrada la vista, y como diligencia para mejor proveer, por este Tribunal se acordó que por la perito-médico que había emitido el dictamen pericial en primera instancia se ampliara el mismo en los términos recogidos en la providencia recaída en el Rollo, practicándose dicha ampliación de la prueba pericial en los términos acordados por esta Sala, de la cual se dio traslado a las partes a los efectos establecidos en el art. 342 de la L.E.C ., que lo evacuaron según escritos que obran en el Rollo.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los recursos de apelación interpuestos por las partes, esta Sala considera conveniente reseñar los siguientes hechos que resultan acreditados con las pruebas practicadas en el procedimiento:

1) La hoy actora, el día 23 de agosto de 1994, sufrió un accidente de tráfico en la autopista Palma-Inca.

2) A consecuencia del referido accidente fue ingresada de urgencia en la Clínica Rotger, al estar amparada por un seguro de ocupantes suscrito con la entidad Lloyd Adriático, aseguradora del vehículo que conducía, y al existir un convenio entre dicha entidad aseguradora y la hoy entidad demandada, Sanitaria Balear, S.A., propietaria de la referida Clínica.3) Que las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del referido accidente consistieron en: Fractura Bimaleolar tobillo derecho, traumatismo craneoencefálico, contusión toracoabdominal y esguince cervical.

4) Que el 26 de agosto de 1994 la actora fue sometida a una operación quirúrgica en la Clínica Rotger, consistente en colocación de material de osteosíntesis con placa en peroné y con tres tornillos a compresión en metáfisis distral de la tibia. A los pocos días de reposo absoluto, se le colocó bota de Rom Walker y se le mandó caminar con ayuda de muletas. La marcha le era muy dolorosa, lo que comunicó al traumatólogo. Siendo dada de alta hospitalaria el 9 de septiembre de 1994.

5) En la revisión por trauma el 21 de septiembre de 1994, debido al dolor referido y al balance articular disminuido, es remitida a rehabilitación, iniciando la fisioterapia el 3 de octubre; finalizando el tratamiento el día 27 de octubre de 1994 "por indicación de no cobertura por la Compañía".

6) Que el 11 de octubre de 1994 el médico de cabecera de la hoy actora la remite al servicio de traumatología de Son Dureta, siendo visitada por el traumatólogo Doctor Alexander , quien la remite urgentemente al neurólogo y a rehabilitación.

7) Que en el mes de febrero de 1995 se realiza un estudio neurográfico que informa de patrón neurógeno severo en pedio, gemelo y peronéo lateral derecho, con espasmo muscular de extensores correspondiente a patrón neurógeno de tibial anterior.

8) Que el 27 de febrero de 1995 acude a traumatología del Hospital General presentando pie y tobillo derecho estructurados en pie equino-varo. Es operada el 31 de marzo de 1995 y se realiza alargamiento del tendón de Aquiles y liberación del tibial posterior, se retiran la placa y los tornillos de la tibia y el peroné, siendo inmovilizada en yeso. Iniciando la rehabilitación el 9 de mayo de 1995.

9) Que el 22 de septiembre de 1995 la Doctora Encarna , de rehabilitación, informa a la Inspección Médica de que las posibilidades de recuperación están agotadas y que la lesionada no puede ejercer una actividad laboral, estando pendiente de una artrodesis del tobillo.

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