SAP Madrid 319/2004, 21 de Mayo de 2004
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2004:7439 |
Número de Recurso | 782/2003 |
Número de Resolución | 319/2004 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00319/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96
Tfno.: 913978913-4 Fax:
N.I.G. 28000 1 7009299 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 782 /2003
Proc. Origen: INCAPACITACION 170 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON
De: Evaristo
Procurador: ELVIRA ENCINAS LORENTE
Contra: AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DEL MENOR
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 21 de mayo de 2.004
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de incapacitación seguidos, bajo el nº 170/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, Don Evaristo, representado por la Procurador Doña Elvira Encinas Lorente y asistido por el Letrado Don José Luis Vela Domínguez.
De la otra, como apelada, la Agencia Madrileña de Tutela del Adulto.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 23 de enero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro LA INCAPACITACION TOTAL de D. Evaristo, para regir su persona y administrar sus bienes presentes y futuros, así como para el ejercicio del derecho de sufragio, nombrándose tutora del mismo a la AGENCIA MADRILEÑA DE TUTELA DEL ADULTO. No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán preparar Recurso de Apelación, en el plazo de CINCO DIAS ante este mismo Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid y firme que sea líbrese la correspondiente comunicación al Registro Civil a fin de que proceda a anotar o inscribir la presente Sentencia. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión del original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Evaristo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 20 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y el Letrado del apelante, único que asistió a la vista, realizó cuantos alegatos estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La dirección Letrada del apelante, tanto en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como en el acto de la vista del recurso, interesa de la Sala la revocación de la sentencia dictada por el Órgano a quo y, en su lugar, se absuelva al señor Evaristo de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal. Subsidiariamente se propugna que se gradúe la incapacidad de dicho litigante únicamente en aras de atender el cuidado de su salud.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición del Ministerio Público, que interesa la íntegra confirmación de la antedicha sentencia.
Declara el Tribunal Supremo que "conforme a la nueva normativa contenida en el artículo 200 del Código Civil, consecuencia de la redacción dada en virtud de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, la incapacidad, a efectos civiles, no emana de la que merezca tal consideración en el aspecto estrictamente médico de índole psiquiátrica, sino también de las circunstancias, que el mencionado precepto establece, de que exista en una persona una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impide a la persona gobernarse por sí misma", habiendo de presumirse la capacidad mental "mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa" (Sentencia de 10 de febrero de 1986).
Partiendo de dicha presunción de capacidad, el artículo 208 del Código Civil exigía, en el correspondiente procedimiento sobre incapacitación, la práctica de una serie de pruebas de inexcusable cumplimiento, algunas de ellas para el propio Órgano Judicial, como garantía precisamente de los derechos del demandado, cobrando la litis un carácter cuasi inquisitivo, pues además de las pruebas practicadas a petición de parte, el citado precepto obligaba al Juzgador de instancia a oír a los más próximos parientes del incapaz, a examinar a este y a oír el dictamen de un facultativo, y ello sin perjuicio de poder acordar, de oficio, cuantos otros medios probatorios estimara pertinentes.
Dichas garantías se refuerzan, en favor del presunto incapaz, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado los artículos 202 a 214 del antedicho Código, sustituyéndolos por los artículos 756...
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