SAP Madrid 57/2008, 25 de Enero de 2008
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2008:405 |
Número de Recurso | 858/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 57/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00057/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7036310 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 858 /2007
Proc. Origen: INCAPACITACIÓN 422 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de VALDEMORO
De: MINISTERIO FISCAL
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Rebeca
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez
_________________________________________/
En Madrid a 25 de enero de 2008
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de incapacitación seguidos, bajo el nº 422/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, el Ministerio Fiscal
De la otra, como apelada, doña Rebeca, quien no se ha personado en esta alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 12 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro se ha dictado sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda de incapacitación de la persona de Dña. Rebeca.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará, conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Ricardo Ruiz Sáenz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Valdemoro."
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 24 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y la representante del Ministerio Público realizó cuantos alegatos estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el Ministerio Fiscal en la que se propugnaba la incapacitación legal de doña Rebeca, argumentándose, en cuanto premisa del fallo, que la patología que la misma presenta, no sólo no tiene un carácter permanente, sino que no afecta de modo general a su autogobierno personal y patrimonial, pues "en la actualidad es conocedora del conjunto de factores que integran las relaciones socio económicas (conoce monedas, precios, entiende los intercambios comerciales) como cualquier persona con plena capacidad, con excepción de los períodos puntuales en que su patología no está controlada mediante la medicación, circunstancia salvada en la actualidad mediante un internamiento integrado en el tratamiento".
Contra dicho criterio decisorio se alza el Ministerio Público, interesando de la Sala que declare la incapacitación de la demandada, con la constitución del correspondiente organismo tutelar.
La incapacitación, total o parcial, en los términos que regulan los artículos 199 y siguientes del Código Civil, supone la declaración judicial de que una persona carece de la adecuada aptitud para gobernar su persona y patrimonio. Dada la trascendencia de tal posible resolución, en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial, "los procesos sobre incapacitación imponen un especial tratamiento y exigen una concentrada y directa atención de los juzgadores, ya que el objeto de los mismos no son las cosas ni las controversias derivadas de las relaciones jurídicas, sino la persona misma, y mediante dichos trámites procesales se declara si se le reconoce o priva de la capacidad jurídica de obrar, que es aptitud innata para ser sujeto de derechos y obligaciones, determinada por el nacimiento (artículo 29 del Código Civil ) e inherente a la condición de ciudadanos que desarrollan su actividad vital en una comunidad organizada, por ser consustancial a su dignidad y proyectar el ejercicio y libre desarrollo de cada personalidad conforme al artículo 10 de la Constitución" (Sentencia del Tribunal Supremo 31 de diciembre 1991 ).
Las causas de incapacidad vienen recogidas en el artículo 200 del Código Civil, de cuya lectura se infiere que lo esencial de las mismas no es el padecimiento de una determinada forma de enfermedad, específicamente diagnosticada, sino las manifestaciones de la misma, pues, como declara el Tribunal Supremo, hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes (Sentencia 31-12-1991 ).
En definitiva, y conforme a dicha doctrina jurisprudencial, es necesario para la declaración judicial de incapacidad la concurrencia de los siguientes requisitos:
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