SAP Salamanca 141/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:187
Número de Recurso566/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILDEFONSO GARCIA DEL POZO LONGINOS GOMEZ HERRERO

Sentencia Número: 141 / 06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a veinte de marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Incapacitación Nº 144/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), Rollo de Sala Nº 566/02, han sido partes en este recurso: como demandantes- apeladas Dª. Amelia y Dª. Rosa representado por el Procurador D. José Luis Hernández Comendador, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila. Y como presunta incapaz Dª. Marí Luz , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cañadas Sánchez; y como apelantes Dª. Victoria , D. Cosme Y D. Raúl con la misma representación y defensa que la presunta incapaz; y como apelada Dª. Rosa representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles López Medina y bajo la dirección letrada de D. Martín González Orús Marcos, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 9 de julio de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº e de Salamanca, e dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE LUIS HERNANDEZ COMENDADOR, en nombre y representación de D.Dª. Amelia , Rosa , debo declarar y declaro a Dª. Marí Luz , hija de D. Cosme y de Dª. Victoria , nacida en Salamanca el día 14 de Abril de 1929, con DINI NUM000 incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y en consecuencia se nombre tutor de su persona a sus hijas Marí Luz Y Victoria , quienes ejercerán la tutela conjunta y solidariamente, y tutor de sus bienes a D. Valentín , quienes ejercerán sus cargos según lo anteriormente expuesto, sin hacer especial imposición de costas".

  2. - Contra referida sentencia se presentaron recursos de apelación por las representaciones jurídicas de las partes demandadas, que fueron formulados en tiempo y forma por dichas representaciones, quien después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto pro dichas partes, dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las partes contrarias por las mismas, se presentaron escritos de oposición para terminar suplicando se desestimen los recursos de apelación interpuestos, confirmando la resolución recurrida, condenando expresamente a los recurrentes en las costas procesales.

  3. - Por la representación procesal de Dª Marí Luz se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto de esta Sala de la Audiencia Provincial el día 20 de Diciembre de 2002 . En fecha 15 de Julio de 2005 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación número 566 de 2002, de fecha once de noviembre de dos mil dos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada para que se proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    No ha lugar a entrar a resolver sobre el recurso de casación por interés casacional interpuesto.

    No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

    Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos".

  4. - Recibidos los autos en esta Audiencia se acordó la práctica de las pruebas establecidas en el art. 759.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil practicándose en primer lugar la prueba de reconocimiento por el Sr. Médico Forense, así como por la Sala de la presunta incapaz extendiéndose el oportuno acta con el resultado que obra en autos, así como elaborando el Sr. Médico Forense el preceptivo informe, señalándose posteriormente para la vista prevenida en la LEC el día 13 de marzo de 2006, practicándose en dicha vista la audiencia a los familiares y ratificando el Sr. Médico Forense el informe emitido, haciendo los letrados de las partes las alegaciones que estimaron oportunas, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  5. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandada Doña Marí Luz y de sus hijos Doña Victoria , Don Cosme y Don Raúl la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 9 de julio de 2.002 , que, estimando la demanda promovida por las demandantes Doña Amelia y Doña Rosa , declaró a la demandada Doña Marí Luz incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y, en consecuencia, nombró tutores de su persona a sus hijas Marí Luz y Victoria , quienes ejercerán la tutela conjunta y solidariamente, y tutor de sus bienes a Don Valentín , interesándose por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente que se declare a dicha demandada parcialmente incapaz y sujeta únicamente a curatela, designando para desempeñar el cargo, bien a cualquiera de los hijos Doña Victoria , Don Cosme o Don Raúl , bien a la persona que ella misma designara en audiencia específica, aceptando en forma subsidiaria el nombramiento de Don Valentín para la administración de los bienes.

Segundo

Como primer motivo de impugnación, se viene a denunciar por los recurrentes el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio ha incurrido el Juzgador "a quo", al considerar a la demandada Doña Marí Luz como totalmente incapaz para regir su persona y bienes cuando ello no puede deducirse de los informes periciales practicados ni tampoco de la inspección personal, así como, consiguientemente, la infracción legal por aplicación indebida del artículo 200 del Código Civil.

Tercero

Siguiendo la doctrina establecida en numerosas resoluciones judiciales, tales como las SSAP. de Barcelona de 22 de noviembre de 1.999 y 24 de julio de 2.001, de Castellón de 21 de marzo de 2.001 y de Cádiz de 22 de octubre de 2.001 , se ha de señalar que la capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de persona en cuanto el artículo 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210 , por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS. de 10 de febrero de 1986 y 19 de febrero de 1996 , y por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir a una persona en el estado civil de incapacitado.

En definitiva se trata de determinar qué remedios jurídicos establece la Ley para llevar a cabo la restricción de la personalidad de un hombre o mujer, en quien concurra alguna enfermedad o deficiencia persistente de índole física o psíquica, de tal índole que impida a una persona concreta "gobernarse por si misma", según la expresión genérica del artículo 200 del Código Civil . Establecida como norma general la plena aptitud para ser sujeto capaz de derechos y obligaciones, atribuida a toda persona, los efectos jurídicos de su privación de capacidad no se producen por el sólo hecho de un estado patológico de ella, sino que es preciso un acto jurídico productor del efecto de restringir...

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