SAP Córdoba 86/2002, 19 de Febrero de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:280
Número de Recurso48/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 86 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Córdoba 1

Autos: J. Ordinario 435/01

Rollo nº 48

Año 2002

En Córdoba, a diecinueve de febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Giovanni Balestra & Figli S.P.A., siendo apelado Don Juan Miguel . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 22.10.2002 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducidas por la Procurador Sra. Montero Fuentes-Guerra, en nombre y representación de la compañía mercantial "Giovanni Balestra & Figli S.P.A. ("Balestra 1882"), contra D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Martón Guillén, debo absolver y absuelvo al demando de todas las pretensiones contra él formuladas, condenando a la demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó elcorrespondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 18.02.2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se refiere la presente causa a reclamación del importe de factura de género suministrado realizada por la entidad hoy demandante contra el demandado, cuya representación, reconociendo la recepción de aquél, expone que el mismo fue devuelto por no corresponder al realmente pedido a agente de la demandante. En este estado de cosas, el representante legal de la entidad demandante no compareció al acto del juicio para el que se había solicitado de contrario su interrogatorio. Tampoco lo hizo el agente a través del que supuestamente se devolvió el género. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que siendo la actora la que debe de acreditar el contrato de compraventa en que basa su reclamación, no lo ha hecho al practicarse solo la prueba documental contradicha por la aportada de contrario, y sin que haya comparecido su representante legal a contestar al interrogatorio con el significado que autoriza el art 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de tener por reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.

SEGUNDO

La parte recurrente formula petición de nulidad de actuaciones y subsidiariamente de condena del demandado en los términos inicialmente solicitados (aunque el suplico del escrito hace referencia solo a esta última). Lo primero que se solicita lo trata de fundamentar en que siendo su representada de Italia, debió de practicarse esta prueba por auxilio judicial al amparo del artículo 169.4 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta tesis no puede aceptarse, ya que, el primer precepto autoriza esa excepción a la regla general de concentración de pruebas ante el propio órgano judicial sentenciador, en casos de que la comparecencia sea imposible o muy gravosa, y en los tiempos presentes no puede considerarse que ello pueda predicarse por el hecho de que la empresa sea italiana sin representación legal en nuestro país, pues a esa comparecencia personal tienen que someterse desde el mismo momento en que acuden a nuestros tribunales para solicitar justicia. Pero es más, si nos atenemos a lo que realmente se indicó por la parte ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, contamos con que a los...

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