SAP Vizcaya 45/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2004:116
Número de Recurso813/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

D. Mª CONCEPCION MARCO CACHODª. Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDª. Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/036899

R.menor cuantía 813/02

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo)

Autos de J.menor cuantía 19/01

Recurrente: Luis Carlos

Procurador/a: IBON BILBAO CABARCOS

Recurrido: Carmen y Ricardo

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

SENTENCIA Nº 45

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintitres de enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Menor Cuantia nº 19/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: D. Luis Carlos , representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos y dirigidos por el Letrado Sr. Garcia Martinez y como apelados: DÑA. Carmen Y D. Ricardo representados por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigidos por el Letrado Sr. Lafuente Lopategui.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24-09-02 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Atela en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Carmen , debo declarar la responsabilidad concurrente con la de la victima, de D. Luis Carlos en el fallecimiento de D. Silvio , condenando al Sr. Luis Carlos al abono a los actores de la cantidad de 43.567,27 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial, y sin pronunciamiento en costas procesales, que serán de cuenta de cada parte las propias, las comunes por mitad.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Carlos , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, por la misma se presentó oposición; transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 813/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 5-12-03 se señaló el día 13-1-04 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mantiene la parte apelante como motivo del recurso en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción civil y ello en motivación de que se ejercita una responsabilidad, y a la vista de la sentencia, no extracontractual sino contractual y claramente está el resultado, señalando en este sentido la competencia y debió remitirse a la jurisdicción laboral. En segundo lugar señalaba la parte apelante como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, al estimar, y de la prueba que analizaba, que no existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se haya omitido diligencia por el empresario encuanto al mantneimiento del camión. En tercer lugar exponía como motivo del recurso la culpa exclusiva de la víctima al determinar aquellos aspectos que a su entender, los que precisaba y que como probados se dan en la resolución recurrida, permitían encuadrar la conducta del Sr. Ricardo en los parámetros de la culpa exclusiva. Por último impugnaba la condena a intereses argumentando en justificación de lo mismo las consideraciones que entendía pertinentes y al amparo del aforismo in illiquidis non fit mora.

Instaba la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que explicitaba, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

En punto a la excepción de incompetencia de jurisdicción, debe señalarse que han de ser compartidos plenamente los argumentos de derecho precisados en la resolución recurrida en su fundamento primero y con cita jurisprudencial plenamente aplicable al caso debatido y que sin necesidad de mayor o ulterior justificación supone la desestimación del motivo. Así pese a las consideraciones expuestas por la parte apelante sobre la base de la existencia de contrato de trabajo y de lo imputado en razón al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones laborales, y como decimos en justificación de la jurisdicción laboral; no es menos cierto que la jurisprudencia ha compatibilizado la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente laboral que se reclame al empresario y con la que en el orden social pueda determinarse. En este sentido abundar que la cuestión relativa a la falta de competencia de la jurisdicción civil es ciertamente compleja, y no sin discordancias en las sentencias del Tribunal Supremo sobre todo a partir de las resoluciones recaídas por la Sala de Conflictos de 23-12-93 , 4-4-94 y 10 de junio 96. Ahora bien, las respectivas normas civiles y laborales, no se anulan ni se confunden sino que sirven a objetivos diferentes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se mantieneen los términos de aceptarla salvo para los casos en que se ejercite exclusivamente por la parte la acción contractual derivada del contrato de trabajo, que se recoge en la STS 24 de diciembre de 1997, en la que la Sala acoge, por ser cuestión deorden público la de los arts 9.5 de la LOPJ y 1 y 2 de la LPL, enviando a las partes a la Jurisdicción social, o la de 26 de diciembre del mismo año en el mismo sentido. El contrato laboral está sujeto a una especifica y completa normativa que previene de manera concreta las consecuencias indemnizatorias del accidente laboral; pero ello no impide tampoco la aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del CC.

Asimismo se corrobora en el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en esenciadispone: "sin perjuicio de la prestación laboral que se origine a cargo de la...

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