SAP Barcelona, 20 de Enero de 2002

PonenteANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES
ECLIES:APB:2002:604
Número de Recurso524/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 524/01-a

Procedente del procedimiento nº 552/00 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DON FRCO J. GORDILLO PELÁEZ actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 524/01 interpuesto contra la sentencia dictada el

día 30 de abril de 2001, en el procedimiento nº 552/00 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia nº 21 de Barcelona, en el que es recurrente DAMM, SA., y apelado VABACANO, SL.,

y, previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona. 20 de ENERO de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLO: Estimar la demanda interpuesta por VABACANO, SL." representada por la Procuradora Dª. Carlota Pasquet Soler contra "DAMM, SA.", representada por el procurador D. Angel Montero Brusell, y condenar a la demandada a abonar a la actora 1.500.000 ptas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial además de imponerle las costas causadas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la demandada en la instancia y ahora apelante DAMM, SA a la sentencia de instancia objeto del recurso por cuanto la misma prescinde de pronunciarse sobre cuestiones jurídicas que entiende fundamentales. Concretamente se objeta a la resolución combatida que resuelve la excepción promovida de falta de legitimación activa tras haber tratado el fondo el asunto, lo que entiende irregular al no haberse planteado en el plazo previsto en el art. 535 de la LEC por lo que inexcusablemente habría de resolverse en la sentencia previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto. La denominada incongruencia omisiva conlleva una transcendencia constitucional indudable pues supone una clara manifestación de la falta de otorgamiento de la tutela judicial efectiva. Para su apreciación ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y, si la ausencia de contestación por el órgano judicial genera indefensión debiendo valorarse a esos efectos si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTT 172/97, en relación con la 4/94, 169/94 y 30/98 entre las mas conocidas).Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de omisión que genere indefensión puesto que siquiera sucintamente se da contestación al óbice procesal de falta de legitimación activa en el fundamento de derecho 2ª de la sentencia combatida. Y en cuanto a su ubicación seguidamente analiza éste Tribunal la ardua cuestión que casi siempre supone ya no el análisis sino la resolución y desde luego la ubicación de una excepción tan maleable, interpretable y a la vez decisiva como es la de falta de legitimación activa.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa fue en un principio concebida como una excepción eminentemente dilatoria que habilitaba al juzgador (si prosperaba) para dictar sentencia absolutoria en la instancia o alternativamente estimar el incidente de previo pronunciamiento de las dilatorias del art. 533.2º de la LEC de 1881. Tras una conocida evolución jurisprudencial, bien puede afirmarse actualmente que debe distinguirse entre la legitimación ad processum que comprende las doctrinalmente denominadas capacidad para ser parte y capacidad procesal y la legitimación ad causam. Esta segunda supone la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado y por lo que respecta al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo. Ha de resolverse con carácter preliminar en abstracto si ello es posible cuando es manifiesta su falta, pero en otro caso debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es. Se ha dicho gráficamente: " todo lo relativo al título y causa de pedir es cuestión de fondo" (STS 7/12/1981, RJ 81/5050). Por último cabe remitirse a la doctrina sentada en la importante STS 18/3/93, RJ 93/2027 donde se establece el alcance de tal excepción como dilatoria y perentoria, pronunciándose por la subsanación y superación en el primer aspecto meramente dilatorio y remitiéndose al estudio del fondo del asunto cuando juega como perentorio, siquiera en algunas ocasiones y por razones de economía procesal si la falta de legitimación activa aparece clara y meridiana puede sobreseerse el...

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