SAP Álava 178/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:435
Número de Recurso168/2004
Número de Resolución178/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 178/04

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 168/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario núm. 724/03 , promovido por Dª Sara dirigida por el Letrado D. Fernando Alday y representado por el Procurador D.

Jesús Arrieta Vierna, frente a la Sentencia dictada en fecha 12.03.04 , siendo parte apelada D. Juan Pedro dirigido por el Letrado D. Jesús Vázquez Díaz de Garayo y representado por la Procuradora Dª Lourdes Aranguren Vila. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Arrieta Vierna en nombre y representación de Doña Sara , contra Don Juan Pedro representado por la Procuradora Lourdes Aranguren Vila, debo condenar y condeno al demando a abonar al actor la cantidad de 4.687,89 euros, sin que proceda hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Sara , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 4.05.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Aranguren Vila en nombre y representación de D. Juan Pedro , se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 04.06.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer y fundamental motivo del recurso de apelación el recurrente denuncia una infracción del art. 1154 CC , a la luz de la jurisprudencia que cita a lo largo del motivo.

Si bien es cierta la jurisprudencia que invoca la apelante y refleja en el escrito de formalización, para ponderar y determinar la correcta o defectuosa aplicación de tal precepto, habrá de tomarse en consideración otra doctrina que también el propio Tribunal Supremo ha sentado al interpretar y aplicar la norma cuya vulneración se aduce.

En efecto, hemos de considerar que también es reiterada doctrina del T.S que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva ( SSTS 10-11-83, 27-12-91, 14-2-92 y 23-5-97 entre otras muchas); interpretación restrictiva que viene postulada por el carácter sancionador, primitivo o de castigo de la estipulación, y que se justifica por el principio favor debitoris, que incluso por sí mismo solo abona la interpretación más favorable al deudor o restrictiva de la posición del acreedor, incluso -y así se destaca por la doctrina- en el caso que quede claro que la cláusula carece por completo de verdadero carácter penal y lo tiene exclusivamente de liquidación previa de la indemnización por daños y perjuicios que acarrearía al acreedor el posible incumplimientopenado.

Asimismo la doctrina jurisprudencial pone de relieve que la efectividad de la cláusula penal, bien en su plena virtualidad del art. 1152 C.C ., bien con la moderación judicial de la misma que contempla el art. 1154 C.C . del mismo cuerpo legal, solo puede tener lugar cuando el incumplimiento o defectuoso incumplimiento sea debido a dolo, culpa o cualquier otra causa imputable a la parte que asume la responsabilidad( STS 4 de julio de 1988 ), lo que quiere decir ope legis la aplicación de la cláusula penal precisamente solo tiene virtualidad en aquellos supuestos de dolo o culpa del que se vea obligado.

Interesa destacar, además, que la cláusula penal puede tener una función de garantía, una función liquidatoria( también llamada sustitutiva o compensatoria) o también puede cumplir la función de facilitar el desistimiento de la obligación principal, permitiendo al deudor eximirse del cumplimiento de dicha obligación pagando la pena( art.1153 CC ), siendo la denominada multa penitencial, pena facultativa o de desistimiento.

Para nuestro caso, nos interesa resaltar esa función liquidatoria, de modo que la cláusula sustituye a los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento. En este caso el acreedor no necesita probar la existencia de esos daños, y tampoco su cuantía. Este tipo de cláusula penal no supone una mayor garantía de cumplimiento para el acreedor, ni una agravación especial de la condición del deudor incumplidor, salvo la que deriva de facilitar extremadamente el resarcimiento del acreedor, liberándose de la carga de la prueba de los extremos señalados.

A propósito de la función liquidadora de la cláusula penal, de la indemnización por el mayor daño y por el menor daño o ausencia del mismo, se impone recordar que cuando se pacta una cláusula penal para que cubra una función liquidadora de los daños y perjuicios que pueden causarse con el incumplimiento de la obligación principal, lo lógico es que los contratantes calculen previamente el monto que razonablemente puedan alcanzar éstos. Si llega a producirse el incumplimiento, el acreedor podrá exigir el abono de la pena pactada sin necesidad de probar que hubo daños, ni la cuantía de los mismos, convirtiéndose así la pena en una liquidación previa de la posible indemnización. No hay ningún inconveniente en que las partes pacten la cláusula penal que deseen, y que sea ésta la que sustituya la indemnización de daños y perjuicios, pues nos encontramos dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, si es una cláusula verdaderamente liquidatoria lo único que tendrá de penal será el nombre, ya que la cantidad a pagar será exactamente la de los daños producidos. Aun así evidentemente una cláusula penal de este tipo supone una innegable mejora en la situación del acreedor que no tiene que probar la existencia de los daños, ni la cuantía de los mismos, lo que es algo sumamente importante. Ahora bien, puede suceder que, producidos los daños por el incumplimiento, la cuantía de los mismos sea muy diferente de la prevista en la cláusula sustitutoria de los mismos. La cuantía real de los daños puede superar en mucho la pactada en la cláusula penal haciéndola irrisoria o bien no haberse producido ningún tipo de daños, o ser de un monto muy inferior al pactado, con lo que la cláusula penal resultaría excesiva.

El art. 1152 CC, párrafo 1 , es el que menciona la cláusula penal sustitutoria. La generalidad de la doctrina lo interpreta de forma que parece impedir que se pueda tomar en consideración cualquiera de los supuestos extremos que acabamos de mencionar. Es posible que la cláusula penal sustitutoria se haya pactado con la intención de que la pena sustituyera los posibles daños causados, sin que importe la cuantía real de los mismos. Este sería un pacto lícito a tenor del art. 1.255 CC . Ahora bien, si la cláusula penal sustitutoria se pactó con la intención de que la pena sustituyera los daños que realmente se hayan producido, y después si éstos fueran mayores o menores que lo calculado en...

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