SAP Guipúzcoa 2033/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2008:37
Número de Recurso2440/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2033/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/004519

A.p.ordinario L2 2440/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 646/05

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Recurrente: Leonardo y SISTEMAS DE DESCANSO DE GIPUZKOA S.L.

Procurador/a: IGNACIO GARMENDIA URBIETA y IGNACIO GARMENDIA URBIETA

Abogado/a: JUAN JOSE REPARAZ VALLS y JUAN JOSE REPARAZ VALLS

Recurrido: Alejandro y SISDEGUI S.L.

Procurador/a: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a: ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN y ANTONIO MARIA IRURETAGOYENA MARTIN

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 646/05, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de D. Alejandro y de la entidad SISDEGUI, S.L. (demandantes - apelados), representados por la Procurador Sra. García Del Cerro Corredera y defendidos por el Letrado Sr. Iruretagoyena Martín, contra D. Leonardo y la entidad SISTEMAS DE DESCANSO DE GIPUZKOA, S.L. (demandados - apelantes), representados por el Procurador Sr. Garmendia Urbieta y defendidos por el Letrado Sr. Reparaz Valls; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Marzo de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de Marzo de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Debo Estimar y Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña.Elena Garcia Del Cerro en nombre y representáción de la Compañía Mercantil SISDEGUI S.L. y D. Alejandro, Contra D. Leonardo y la Compañía Mercantil SISTEMAS DE DESCANSO S.L., declarando:

  1. - Que además del pacto escrito que figura en el Acta de Sorteo D. Alejandro y D. Leonardo pactaron verbalmente repartir al 50% el resultado del ejercicio de 2001, tanto de la Sociedad Sistemas De Descanso S.L., como de la Sociedad Sisdegui S.L. y que dicho pacto es válido y obligatorio.

  2. - Que, en consecuencia, los demandandos están obligados a rendir cuentas de los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio 2001 de SISTEMAS DE DESCANSO S.L. y a liquidar con el demandante las cuentas correspondientes a dicho ejercicio al 50%, tanto de esta sociedad como de SISDEGUI S.L.

  3. - Que, los demandados han incumplido el pacto establecido en el Acta de sorteo de 20 de Diciembre de 2001, al haber entablado relaciones comerciales con la Compañía Mercantil COLYSEUM S.L. y estar explotando en régimen de franquicia la zona de Burgos capital, con Dña. Fátima.

Y Condenandoles a estar y pasar por estas declaraciones y sus consecuencias jurídicas y condenandoles igualmente de forma solidaria a pagar a los actores en concepto de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de los demandados a la suma de Ciento cuatro mil setecientos sesenta y tres Euros con ocho centimos, sus intereses desde la presentación de esta demanda.

Las Costas procesales se imponen al demandado."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Diciembre de 2.007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de D. Leonardo y de la entidad Sistemas de Descanso de Guipúzcoa, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque dicha resolución en cuanto a los pronunciamientos que se impugnan, declarando que ellos no incumplieron ninguna de sus obligaciones contractuales, que estaban absolutamente legitimados para contratar con ex-clientes de su ex-socio y que en ningún caso existieron daños y perjuicios, lucro cesante, para la actora, y condene a esa parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.

Y alegan para fundamentar su recurso que en ningún momento se ha acreditado el incumplimiento contractual por su parte, pues los demandantes reconocieron en todo momento y a lo largo de todo el procedimiento que, una vez producida la escisión, y tras una breve relación comercial, la franquiciada de Burgos y el cliente de Pamplona dejaron de trabajar con los mismos, por motivos totalmente ajenos a ellos, que se acreditó en el procedimiento que el contrato de escisión se limitaba a repartirse los activos de la sociedad originaria y sus franquicias y/o clientes, sin que en ningún momento se hablara de prohibición de espacios geográficos, ni nada similar, que la actora giró sus reclamaciones sobre su franquicia con Dª. Marcelina de Burgos y con su cliente Almacenes Colyseum de Pamplona, pero, respecto de la primera, y a pesar de que la actora se subrogó en un contrato de franquicia con la citada cliente y dicho contrato tenía una duración hasta el 1 de Marzo de 2.006, la propia actora y la franquiciada dieron por finalizado ese contrato voluntariamente, sin su intervención, y, respecto del segundo, que no era una franquicia, sino un cliente, a lo largo del procedimiento quedó acreditado que la relación comercial actora-cliente terminó definitivamente mucho antes de que ellos volvieran a contratar con dicho comprador y es obvia su legitimidad para readmitir a sus ex-clientes, una vez que la actora dejó de trabajar con ellos, en aplicación de las normas sobre la libre competencia, que la actora perdió una franquicia en Burgos y un cliente en Pamplona y no ejercitó acciones contra el franquiciado por incumplimiento contractual, como tampoco intentó en ningún momento conseguir nuevos clientes que sustituyeran a los perdidos, que la sentencia apelada realiza una argumentación errada e inaplicable al supuesto enjuiciado en sus distintos Fundamentos de Derecho, y que, aún en el supuesto de que se declare que hubo incumplimiento, los daños y perjuicios reclamados de contrario son absolutamente inexistentes, siendo así que, en concreto en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, en el acto del juicio oral los demandantes y su perito auditor de cuentas reconocieron, tras el examen de las facturas realmente giradas por ellos a Dª Marcelina y a Almacenes Colyseum, que el resultado real de beneficio bruto por facturación fue de 76.238,58 euros y, sin embargo, han sido condenados a pagar a la actora la cantidad de 104.763,08 euros, cantidad que ni siquiera llegaron a facturar.

Y por parte de D. Alejandro y de la entidad Sisdegui S.L., en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, no sólo se ha solicitado que se desestime dicho recurso, se confirme la sentencia de instancia íntegramente y se impongan las costas del recurso a los recurrentes, sino que, además, se ha planteado la inadmisibilidad parcial del recurso, en concreto de determinados motivos del mismo, al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual en el escrito de oposición al recurso de apelación deben alegarse las causas de inadmisibilidad del recurso, pues no se impugna el pronunciamiento de condena a pagarles los daños y perjuicios causados por importe de 104.763 euros, por lo que dicho pronunciamiento de condena ha devenido fatalmente firme e inatacable.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una infracción de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la consiguiente estimación total de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, pero antes de analizar los motivos concretos de recurso alegados y los pronunciamientos controvertidos, y teniendo en cuenta que por parte de D. Alejandro y de la entidad Sisdegui S.L. se ha planteado la inamisibilidad parcial del recurso, debido a que no se impugnó en su momento el pronunciamiento de condena de los mismos a pagarle los daños y perjuicios causados por importe de 104.763 euros, por lo que dicho pronunciamiento de condena ha devenido firme e inatacable, procede analizar si, en efecto, concurre o no en el presente caso esa causa de inadmisibilidad parcial que ha sido mencionada por dichos apelados, es decir, esa causa de inadmisibilidad del mismo en lo que respecta al referido pronunciamiento.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones se constata de ellas que no se ha producido la infracción denunciada por la parte apelada, es decir, la infracción de lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se regula la Preparación de la apelación, en relación con el art. 458 del mismo cuerpo legal, pues dispone el primero de dichos preceptos, en su apartado 1, que "El recurso de apelación se preparará, ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la...

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