SAP Barcelona 173/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:417
Número de Recurso304/2006
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 304/2006-C

JUICIO ORDINARIO Nº 985/2004-C

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 173/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 985/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de D. Manuel y Dª. María Consuelo, contra Dª. Diana y D. Jose Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Enero de 2006 y Auto de Aclaración de 2 de Febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la caducidad de la acción ejercitada por Don Manuel y Doña María Consuelo, representados en autos por la procuradora Doña Caritat Pascuet Soler, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Don Jose Miguel, representado en autos por la procuradora Doña Diana Duch Ramos y Doña Diana, representada en autos por el procurador Don Francesc Mestres Coll, con imposición en costas a la parte actora.". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.:/ ACUERDO: SE COMPLETA la sentencia dictada en estos autos de 20 de enero de 2006, en el sentido de incluir en los antecedentes de la resolución y tras consignar la identidad como demandada del Sr. Jose Miguel, que aparece defendido por el letrado Don Mario M. Gómez Arias.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2007.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso versa sobre la compraventa de dos pisos con vigas de cemento aluminoso. En junio-julio de 2002 los actores compraron sendos pisos en el edificio de CALLE000 número NUM000 de Mataró. Dña. María Consuelo compró el piso NUM001 y D. Manuel el NUM002, de modo que entre ambos adquirieron los dos pisos altos con que cuenta el edificio, que tiene también una planta baja, comprada por otra persona y a la que no se refiere este pleito. En el otoño de dicho año se descubrió que las vigas de los dos pisos altos eran de cemento aluminoso y por dicha razón los compradores entablaron este proceso.

El fundamento de la pretensión de los demandantes no era ni es el régimen jurídico de los vicios ocultos a que se refieren los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, sino las normas generales sobre incumplimiento de los contratos, por entender los demandantes que la patología existente convertía a las viviendas en no aptas para la finalidad que les es propia, lo que hacía posible reclamar fuera del ámbito legal de los vicios ocultos. En la alternativa resolución-cumplimiento que prevé el artículo 1.124 de dicho código, los demandantes exigieron el cumplimiento de los contratos, lo que traducen en la petición de pago por los demandados del coste de suprimir la patología a que nos hemos referido, o mejor dicho, las consecuencias derivadas de dicha patología.

Los demandados se opusieron, con defensa y representación separada, cuestionando la premisa fundamental de la demanda, esto es que sea aplicable el régimen general de los contratos. Por el contrario, entienden que sólo podía accionarse al amparo de la normativa sobre vicios ocultos, en cuyo ámbito debía operar la caducidad del derecho a reclamar, dadas las fechas en que había tenido lugar la entrega de las viviendas y en que se había entablado el proceso. Los dos demandados opusieron otros argumentos distintos, a los que no hace falta que nos refiramos ahora. Si acaso puede hacerse referencia ya al litisconsorcio, pues el demandado D. Jose Miguel argumentó que debió haberse demandado al propietario de los bajos, dado que la demanda iba dirigida a la reparación de los forjados, que eran elemento común del edificio. Esta excepción procesal fue rechazada por la Juez en la audiencia previa y ya no se mantiene en esta segunda instancia, en la que el señor Jose Miguel se limita a pedir que se confirme la sentencia de primer grado.

Dicha sentencia desestimó la demanda íntegramente, como ha quedado expuesto en los antecedentes. Argumenta la Juez que los demandantes compraron las viviendas conociendo el estado en que se encontraban y la necesidad de la realización de reformas. No dice que conociesen la naturaleza de las vigas, pero sí que los inmuebles precisaban reformas, en función de lo cual se determinó el precio. Se añade que el alcance de las obras a realizar no era debido a la existencia de aluminosis, porque aunque las vigas estaban formadas por cemento aluminoso, la aluminosis propiamente dicha no se había desencadenado y porque las reformas a efectuar necesariamente en los inmuebles para poder habitarlos no se referían sólo a las vigas, sino a la evitación de la entrada de humedad. Los inmuebles necesitaban en general importantes reformas, y con esos...

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