SAP Valencia 129/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:1404
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 55/2005 - K -SENTENCIA número 129/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de marzo de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 55/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 296/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia , entre partes; de una, como demandante apelante, INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado por la procuradora doña Cristina Litago Lledó, y de otra, como don Rodolfo y doña Elisa , representados por el procurador don José Luis Medina Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número Diecinueve de Valencia, en fecha 13 de octubre de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Cristina Litago Lledó, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra don Rodolfo y contra doña Elisa :

Debo condenar y condeno a los señores Rodolfo y Elisa a abonar al Instituto de Crédito Oficial la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO de principal más los intereses devengados por el tipo del legal desde el 14 de octubre de 2002 en adelante.

Y debo declarar y declaro no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas.."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia número 19 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de Octubre de 2.004 , que acordaba condenar a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 7.813'16 céntimos, más los intereses devengados por el tipo del legal desde el 14-10-02 en adelante, considerando que si bien los demandados cuando acudieron a firmar el contrato tuvieron posibilidades de conocer que estaban firmando un préstamo y han hecho frente al pago de determinadas cuotas de intereses, no consta que el cumplimiento de las obligaciones relativas a la normativa de consumidores y usuarios no se consideran exigibles los intereses moratorios y sólo lo serían los legales desde el requerimiento extrajudicial, declarando prescritos los intereses remuneratorios; y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora , que alegó, como motivos de recurso, en primer lugar, la no prescripción de los intereses remuneratorios, al considerar que les es de aplicación el plazo quincenal y no el quinquenal indicado; en segundo lugar, imposibilidad de aplicar la normativa relativa a la Defensa de Consumidores y Usuarios, muy posterior a la póliza de que deriva la presente reclamación, por lo que esta se ha aplicado retroactivamente, ajustándose la póliza, además, al RDL 4/87 de 13 de Noviembre, por lo que no puede contravenir norma alguna, y en cuanto a los intereses de demora, porque entiende que no se han infringido las normas relativas a la buena fe ni se ha incurrido en retraso desleal, al no concurrir los presupuestos para su aplicación, solicitando la estimación del recurso y la íntegra estimación de la demanda. Oponiéndose la parte contraria y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Entrando en cuanto constituyen, propiamente, motivos del recurso planteado, y en lo relativo a la prescripción de los intereses, es cierto que se ha indicado por esta Sala - sentencia de 8 de Junio pasado, con referencia a las resoluciones de la Sección octava de esta misma Audiencia Provincial ( Sentencias de 11 de Mayo de 2.000 que invoca una de 23 de Junio de 1.999 y auto de 23-2-04 ) que se decantaba por la tesis de inaplicación del artículo 1966-3 del Código Civil , cuando "esos frutos civiles- los intereses- no se han de pagar independientemente del principal, pues se trata de una obligación de devolver capital e intereses devengados y no intereses de cada trimestre" y como hasta 5 de Diciembre de 1.993 no había de estar amortizado el préstamo sólo desde ese día se podía exigir por vía del juicio ejecutivo, señalándose en el artículo 1969 del Código Civil que el cómputo se iniciará desde el día en que pudo ejercitarse la acción, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1.994, que cita, a su vez, las de 20 de febrero de 1.925 y 3 de Junio de 1.932 , que aludían a que la prescripción de cinco años se aplica sólo a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico, y no al abono de intereses de las sumas debidas , y la de 16 de Octubre de 1.984, citada por la de esta Sala, que alude al caso de que no se trata de la reclamación del importe de sumas por años o plazos más cortos, de forma independiente, sino de la reclamación del total importe, que se rige por el artículo 1964 del Código Civil , es decir, quince años.

Ello no obstante, añaden las recientes resoluciones de esta Sección Novena que "En cualquier caso, la sentencia del TS 1ª, de 17-03-1998 , expresa que en cuanto a los intereses devengados "no es aplicable el precepto invocado ( 1966-3 C.Civil ) toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil , de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3 es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago", lo cierto es que, en este caso,...

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