SAP Barcelona 241/2008, 26 de Marzo de 2008
Ponente | JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO |
ECLI | ES:APB:2008:3749 |
Número de Recurso | 18/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 241/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 18/2008R
J.V.F.- 509/2007
Juzg. de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona)
El Ilmo. Sr. Don JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO, Magistrado Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 18/2008R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 509/2007, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona) por una falta de incumplimiento de resolución judicial contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2008; entre partes, de una y como apelante Natalia y de otra, como apelado Augusto y también el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona), con fecha 14 de enero de 2008, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: "Que debo condenar y condeno a Natalia como autora penalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros, así como al pago de las costas procesales."
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Natalia; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Se admiten los antecedentes de hecho de la resolución combatida.
Se aceptan también los hechos probados de la resolución combatida.
No se aceptan los de la sentencia de instancia.
Dos son los motivos en los que se sustenta la impugnación realizada de la condena de la instancia, en el primero se denuncia lo que se considera como una valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, y en el segundo se denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 622 del Código Penal, a juicio de la recurrente no previsto para el reproche y sanción de conductas del tipo de la que es objeto de juicio.
Tales motivos deben seguir suerte diversa.
El primero de ellos no tiene ninguna posibilidad de ser acogido, pues basta con acudir al acta del juicio y constatar los términos de la declaración allí prestada por la denunciada hoy recurrente para deber atribuirla una culpabilidad relevante en el incumplimiento del régimen de visitas establecido respecto de su hijo menor y a favor del padre que no procuró e impidió en la fecha a que se refiere la denuncia con el argumento de que el hijo menor no quiere estar en la compañía de su padre y a pesar de que por parte del Juzgado de familia, según admitió, la habían requerido a fin de hacer efectivo dicho régimen de visitas. Ciertamente la denunciada tiene una percepción equivocada de lo que representa el...
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