SAP Tarragona 303/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2007:664
Número de Recurso281/2007
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00303/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005167 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MADRID

Ponente:ILMA. SRª. Dº. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: ROCA MONZO, S.A.

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

Contra: SPAIN TIR CENTRO TRASPORTES INTERNACIONES, S.A.

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 36/2004, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Spain- Tir Centro de Transportes Internacionales S.A., y de otra, como demandada- apelante: Roca Monzó S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1, en fecha 22 de febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López actuando en nombre y representación de la entidad Spain- Tir Transportes Internacionales, S.A. contra la entidad Roca Monzó, S.A. absuelvo a ésta de las pretensiones que contra la misma se formulaban mediante la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda interpuesta por SPAIN-TIR CENTRO TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A contra ROCA MONZÓ S.A en reclamación de 9.807,67 euros que era la cantidad que había abonado a su contratante, COCOMATIC por pérdida de la mercancía cuyo transporte le fue encargado y que aquélla subcontrató, el cual debía ser realizado hasta los almacenes que su contratante tiene en Coslada -Madrid-, desde el lugar de entrega que era en USA -Melrose Park, Illinois-.

Según la actora, ella subcontrató a su vez el transporte porque no tenía organización necesaria para ejecutarlo al ser preciso varios medios de transporte -marítimo-terrestres- y contrató la totalidad de aquél con la demandada, quien se comprometió a ejecutarlo, trayendo la mercancía desde su lugar de origen en Melrose Park mediante ferrocarril hasta el puerto de Norfolk donde fue embarcada hasta Valencia y por último por carretera a Madrid. El transporte se hizo pero, añade textualmente, "debieron producirse ciertas incidencias bien por el transporte interior en USA, bien en los almacenes portuarios en USA", porque embarcada la mercancía el 7 de noviembre de 2002, en un barco de la naviera UNITED ARABA SHIPPING COMPANY S.A.G, una vez en destino al ser abierto el contendor precintado en la aduana de Valencia, y estando los precintos en perfecto estado, se comprobó que faltaba mercancía por lo que indemnizó a su comitente en la cantidad que ahora reclama contra ROCA MONZÓ S.A.

Al formular la demanda reconoce SPAIN-TIR que la demandada es "consignataria" de la entidad naviera United Araba Shipping Compaña S.A.G (UASC), pero añade que debe responder por ser también transitaria y por tanto responsable de todo el transporte, porque como se comprobaba del examen del conocimiento de embarque -folio 28-, el transporte contratado lo era combinado y hasta Coslada -Madrid- no solo hasta el puerto de Valencia, rechazando que le fueran oponibles las causas limitativas contenidas en aquél al no cumplir las exigencias que dispone la Ley de Transporte Marítimo, como era que hubiera causa suficiente para fijarlas y que las causas se indicaran en el conocimiento de embarque, lo que no concurría porque en el contenedor se embarcaron con el "seal" del "place of delivery", es decir, con indicación del lugar de entrega, que es solo aplicable cuando el documento se emite como un conocimiento de embarque para "transporte combinado", y por tanto "los responsables del transporte marítimo lo son del transporte global hasta el lugar de entrega: MADRID", folio 3.

Concluyendo la actora que los hechos tenían su encuadre normativo en lo dispuesto en los artículos 1769 del Código civil, artículos 355, 363, 373 y 379 del Código de Comercio, artículos 28 y 120.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ; artículo 6 y 21 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes, Ley de Puertos y en concreto la de 26 de noviembre de 2003 en cuanto la misma "restablece la responsabilidad solidaria del porteador marítimo y del consignatario del buque" por ser, afirma, lo lógico porque la Ley de Transporte Marítimo, en el artículo 3, "asimila al naviero con su representante en el puerto".

La demandada se opuso alegando su falta de legitimación pasiva al no haber sido transitaria en el contrato de transporte que suscribió con la actora, como se evidenciaba del conocimiento de embarque -global bill of lading- habiendo actuado en todo momento como consignataria en el sentido de comisionista por cuenta en todo momento de su cliente, lo que era sabido, conocido y aceptado por la actora, más aún al evidenciarse ello del propio conocimiento de embarque al que hacía constante referencia la parte actora, el cual no está firmado por ella, sino única y exclusivamente por su comitente, la porteadora UASC, única frente a la que podría reclamar la actora. En segundo lugar alegó la caducidad de la acción, que no prescripción, por aplicación de las normas de Derecho marítimo tanto la Ley de Transporte Marítimo como las Reglas de La Haya-Visby alegadas por la parte demandante en todo momento para exigirle responsabilidad tanto extrajudicial como judicialmente lo que se comprueba tanto de la lectura de la demanda como de la documentación aportada, y por ello el plazo de caducidad habría transcurrido, al ser de un año desde la entrega, por estar así regulado en el artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo y la Reglas de La Haya-Visby, y ese plazo ha transcurrido en exceso ya que se entregó la carga el 9 de diciembre de 2002 y se ha demandado en octubre de 2004. En tercer lugar, sostuvo que en todo caso la responsabilidad del porteador estaba limitada según se comprobaba del conocimiento de embarque en el que no se hizo declaración de "valor"; y por último en relación con los hechos, sin entrar a cuáles fueran las condiciones de compra de la mercancía por COCOMATIC Y Séller Sax, Stenr Pinball Inc, ni la relación de la compradora con la actora, lo que hizo fue negar que ella actuara en este caso como transitaria, sino que lo hizo "en todo momento como consignataria de la naviera UASC (United Arab Shipping Company), lo que ya había alegado siendo esta última quien había asumido la obligación de realizar el transporte desde origen hasta destino, no ella, emitiendo al efecto el conocimiento de embarque donde quedó identificada quién era la porteadora, no constando ella en ningún momento; una vez reiterada su falta de legitimación pasó a hacer precisiones sobre las cláusulas limitativas a las que se refirió la actora en cuanto a determinar la responsabilidad de quién fuera en su caso porteador. Y pasó después a reiterar su condición de comisionista porque actuó en todo momento como representante de la porteadora de la que era consignataria, rechazando que fuera la encargada de contratar los diversos medios de transporte, y que la pérdida, que no negaba, de mercancía, se debió producir en origen, según lo comunicado por OLIVER GETRANSA, que fue quien se encargó, por orden de la actora, de las gestiones aduaneras, no habiendo intervenido ni ella ni la porteadora de la que es consignataria en las mismas.

Una vez celebrado el Juicio fue dictada sentencia en la que el tribunal de instancia rechazó en primer lugar la falta de legitimación opuesta por la demandada porque consideró que "estamos en condiciones de afirmar que nos encontramos ante un contrato de transporte multimodal -en tanto que para el desplazamiento de la mercancía desde Illinois hasta Coslada intervinieron medios de transporte terrestre y marítimos cuya ejecución se encarga en un mismo contrato- en el que la entidad Spain-Tir Transportes Internacionales asumiría la condición de cesionista de transporte -en tanto que contrato el transporte por cuenta de s principal- y Roca Monzó S.A asumiría la condición de operador -en tanto que frente a Spain-Tir Transportes Internacionales, S.A, asumió la responsabilidad del cumplimiento del contrato de transporte en calidad de porteador- Por tanto con lo que acabamos de decir queda delimitada la legitimación activa de Spain-Tir Transportes Internacionales S.A para reclamar, y pasiva de Roca Monzó S.A para ser sujeto de la reclamación. En segundo lugar, examinó el tribunal de instancia la alegación de caducidad de la acción, que...

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