SAP Las Palmas 138/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:1285
Número de Recurso818/2006
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 138

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de abril de 2008

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de mayo de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Domingo VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARUCAS de fecha 4 de mayo de 2006 , seguidos a instancia de D. Domingo representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por la Letrada Dña. Aurora Vela Urbina , contra D. José representado por el Procurador D.. Joaquín García Caballero y dirigido por el Letrado D. Néstor Cayetano García-Cuyas García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Jiménez Almeida en nombre y representación de D. Domingo, contra D. José, representado por la Procuradora Dña. Dunia Betancor, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, recurso que habrá de anunciarse por escrito y deberá presentarse en este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose únicamente practicado prueba en esta segunda instancia documental, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de enero de 2008 .TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte actora inicial contra la sentencia dictada en la primera instancia ,que desestimó la demanda de protección sumaria de la posesión, por considerar, en síntesis, que la sentencia de instancia no se ha ajustado al objeto propio de este proceso entrando a resolver cuestiones relativas a la extensión y límites de la propiedad de las partes que exceden el marco de la tutela posesoria pretendida.

Tacha igualmente la parte apelante a la sentencia recurrida de incongruente, y estima, además, que adolece de falta de motivación e infringe lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la referida Ley procesal.

Finalmente señala la parte recurrente que el Juzgador de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba y que se infringen asimismo los artículos 446 y concordantes del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia que los interpretan.

Por su parte el demandado apelado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, formula como cuestión previa la nulidad de actuaciones toda vez que aunque solicitó al Juzgado la copia de la grabación de la vista del juicio aportando el CD-ROM correspondiente, le fue entregado un CD-ROM en blanco lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado y fue verificado, sin que le fuera entregada una copia en correcto estado a esta parte con antelación a la fecha de expiración del término para evacuar el traslado de oposición al recurso, presentándose por ello el escrito sin haber tenido en su poder dicha grabación. Considera la parte que este hecho supone una flagrante conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, y que se le ha ocasionado una incuestionable indefensión y se ha conculcado el principio de igualdad de los litigantes toda vez que la parte apelante sí dispuso de dicha copia de la vista realizándose múltiples referencias a la misma en el escrito de apelación.

Como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE , no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en nuestro caso referente a la indisponibilidad de una copia del acto de la vista, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos -Vid. v.gr. STC 126/1991, de 6 de julio -. Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte.

El concepto de indefensión, con relevancia constitucional, como ya se indicó, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni tampoco puede equipararse con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión entrañe una vulneración de la norma referenciada se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa.

Y así la sentencia del Tribunal Constitucional de 22-4-1997, recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propio voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada.

En el caso examinado esa denunciada falta de disposición de la pertinente copia del soporte audiovisual del acto de la vista no ha impedido a la apelada articular su escrito de oposición al recurso de apelación, con toda la extensión y el detalle que ha tenido por conveniente, aludiendo extensamente a todos y cada uno de los motivos alegados de contrario en el escrito de interposición del recurso de apelación, tras, además, haber estado presente tanto el litigante como el letrado (que elabora el escrito de oposición al recurso) y procuradora de la parte apelada en el acto del juicio y haberse practicado con su activa intervención la totalidad de la prueba practicada en el mismo; tampoco, por último, ha argumentado, al margen de una genérica referencia a la producción de indefensión, que no singulariza en el caso concreto,de manera específica y particular, que tal falta de la tan repetida copia le haya impedido formular la oposición en idénticos términos a los que hubiera deseado. A ello debe añadirse que el acta extendida por el señor Secretario es un acta extensa en la que se consignan con detalle las alegaciones de las partes y el contenido de las declaraciones recibidas a los litigantes, testigos y peritos, y que los dos DVD remitidos por el Juzgado que contienen la íntegra grabación del Juicio Oral se reproducen con normalidad y son perfectamente visibles y audibles, por lo que han podido ser íntegramente visionados por esta Sala, y no se ha mermado en modo alguno la posibilidad de examen de la prueba practicada en la primera instancia que corresponde a este órgano ad quem.

Por las consideraciones expuestas procede rechazar la cuestión previa sin que haya lugar a decretar la nulidad de actuaciones al no evidenciarse una indefensión material a la parte apelada que la opone.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los motivos del recurso de apelación la parte recurrente incide en que la protección posesoria solicitada se refiere a la posesión de Don Domingo sobre la parcela de terreno de su propiedad con 338 m2 de extensión y los linderos con los que viene poseyendo desde hace años, indicando que una parte de esta finca limítrofe con la del demandado es objeto de discordia entre ambos por una cuestión de limitación de linderos y superficies entre la finca del actor y una de la fincas colindantes que pertenece al demandado.

Señala el apelante que ha habido dos elementos de perturbación:

  1. - La instalación del candado impidiendo el paso por la puerta que siempre sirvió de acceso.

  2. - Instalación de la valla cercenando un trozo de la finca poseída por Don Domingo.

No es objeto del proceso, al entender de la parte apelante, la finca del demandado de 95 m2 de superficie, sin que se discuta la propiedad de dicha finca, ni se discute tampoco la superficie ni los linderos que han de corresponder según los títulos de propiedad a las fincas del demandante y demandado. Concreta la parte que su petición consiste en que se devuelva a D. Domingo al estado posesorio existente antes de que el demandado instalara el candado y la valla que se denuncian, y aduce que el demandado se empeña en modificar el objeto del proceso trayendo confusión a la litis insistiendo en que lo que se discute en la parcela de su propiedad de 95 m2 que adquirió por donación de su tío Blas.

Realiza el recurrente una extensa relación de la base fáctica de la litis recordando que la discusión sobre la delimitación de las propiedades y los títulos entre los litigantes no es objeto del procedimiento, y no procede en este pleito determinar cuál ha de ser la superficie y linderos de las fincas, puesto que lo que se debate es una cuestión posesoria, por lo que, al permitir el Juzgado que el demandado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR