SAP Navarra 117/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2004:665
Número de Recurso69/2003
Número de Resolución117/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. MARIA TERESA COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 117/04

Presidente

D.. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a 17 de junio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 69/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 56/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada-reconveniente IBERGRUAS, representada por el Procurador D. JUAN-JOSÉ MORENO DE DIEGO y asistida por el Letrado D JOSE LUIS CASAJUANA; parte apelada, la demandante reconvenida GARAGE BADOS S.A., representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por la Letrada Dª VIRGINIA BEGUIRISTAIN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona se dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 en los autos de juicio ordinario nº 56/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur, en nombre y representación de GARAJE BADOS S.A. contra IBERGRUAS S.A., debo condenar y condeno a la demandad al pago a la actora de 142.307,20 euros de principal reclamado, más los intereses de morosidad y al pago de las costas."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo aclara y aclaro el Fallo dictado en el procedimiento nº 56/2002-D seguido en este juzgado, en el sentido de añadir lo siguiente:

"Asimismo debo desestimar y desestimo la Reconvención formulada por el Procurador Sr. Moreno de Diego, en nombre y representación de IBERGRUAS, S.A. contra GARAJE BADOS, S.A. quedando absuelta la parte actora, siendo las costas de la Reconvención asimismo de cargo de la demandada reconviniente."

TERCERO

Contra dicha sentencia, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del termino de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante-reconviniente quien, dentro del termino de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes y a excepción del sexto, séptimo y octavo que se rechazan expresamente.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, Garaje Bados S.A., promovió juicio ordinario contra Ibergruas S.A., en reclamación de la cantidad de 23.677.925 ptas (142.307,20 euros); cantidad que se desglosa en 23.500.800 ptas por los 136 días laborables en que estuvo paralizada la grúa Marca PPM, Modelo ATT 600 nº de bastidor VHXAHAXM300159136 y matricula NA-74410-VE, a consecuencia de las dos averías sufridas en su caja de cambios y convertidor que se describen en la demanda; y, de otro, 177.125 ptas correspondientes al costa de alquiler de un local para guardar la grúa averiada durante la segunda avería que sufrió; siendo la actora arrendataria de dicha grúa en virtud de un contrato de arrendamiento financiero (Leasing) de fecha 5-2-1999, siendo arrendador el Banco Español de Crédito S.A. y proveedor la demandada Ibergruas S.A., quien le entregó directamente a la actora la referida grúa.

Por su parte, la demandada, además de oponerse a la demanda, y solicitar su integra desestimación, formuló reconvención contra la actora en reclamación de la cantidad de 3.407,43 euros por los servicios de montaje y desmontaje de la caja de cambios y convertidor de la referida grúa realizados así como por el coste del transporte de la caja de cambios desmontada desde Alhama de Aragón hasta las dependencias de ZF ESPAÑA S.A. en Coslada.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó, también íntegramente, la reconvención, condenado a la demandada, asimismo, al pago de todas las costas causadas.

Frente a dicha sentencia la demandada interpone recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida de conformidad con los pedimentos de su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

TERCERO

La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia, en cuanto a la estimación de la acción ejercitada en la demanda se refiere, por entender que en el caso enjuiciado no se da una situación de incumplimiento contractual que le sea imputable permitiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, sino, en todo caso, un supuesto de vicios ocultos que debería resolverse atendiendo a las disposiciones reguladoras del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida establecidas en los arts. 1484 y ss del Código Civil, si se estimase que la compraventa era civil, o, en su caso, si se estima mercantil dicha compraventa, como entiende que debe ser calificada el recurrente, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio aplicables, lo que en cualquiera de los supuestos señalados conduciría a la desestimación de la demanda por caducidad en el ejercicio de la acción entablada en la demanda (art. 342 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil). En este sentido, tras remitirse a las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa, donde se quejaba de la falta de claridad y concreción de la demanda pues en ella no se delimitaba claramente cual era la acción que se ejercitaba y cual la obligación que se consideraba infringida por la demandada, imputa los mismos vicios a la sentencia recurrida pues, según se afirma, de su lectura "no se puede concluir con un mínimo de claridad donde radica el supuesto incumplimiento contractual de la apelante y que obligación se ha considerado incumplida". Insistiendo en esta misma idea, tras señalar que "en la demanda se vinculaba directamente la indemnización reclamada con un hipotético defecto (vicio oculto) de la grúa vendida, esto inducía a pensar que se reclamaba tal indemnización porque IBERGRUAS S.A., vendió una grúa con un defecto en su caja de cambios", y después de transcribir algunos apartados de la demanda, entiende la recurrente que, al imputársele haber suministrado a la actora una grúa defectuosa, ello equivale a una grúa con vicios ocultos, reclamándose una indemnización por este hipotético defecto, si bien, añade, lo relevante no era decir que se ejercitaba una acción indemnizatoria, sino concretar que obligación es la que se entendía por la parte actora que había dejado de cumplir la demandada: las derivadas de la compraventa de la grúa o bien las derivadas de la reparación de las dos averías (arrendamiento de servicios). Asimismo, critica la sentencia recurrida en cuanto "se refiere en alguno de sus apartados al contrato de arrendamiento como origen de la responsabilidad de la demandada", pues la demandada no fue parte en dicho contrato de arrendamiento financiero "leasing", por lo que de dicho contrato no puede derivarse ninguna obligación ni responsabilidad para quien no intervino en el mismo por estricta aplicación del art. 1257 del Código Civil, amén de que "la parte demandante no ha ejercitado su acción al amparo de ese contrato de arrendamiento financiero, por lo que el principio fundamental de congruencia impide al juzgador apreciar una acción que no se ha ejercitado".

Por ello, continua el recurso, su responsabilidad como vendedora solo puede venir determinada porque la grúa vendida no se adecuase a las condiciones pactadas, no siendo acta para el fin perseguido por el comprador, o bien porque la maquina adolecía de vicios ocultos, descartando la primera de estas dos posibilidades por entender que no estamos ante un supuesto de venta de cosa diversa o "aliud pro alio" pues, dice el apelante, "la demanda no planteó que la grúa suministrada por la apelante no se ajustara a las prescripciones pactadas ni que la misma fuera inhábil para cubrir las necesidades de trabajo pretendidas por la compradora. De hecho durante más de un año desde la entrega dicha grúa funcionó con normalidad". Asimismo, rechaza que en el presente caso se pudiese condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hipotético incumplimiento de contrato de compraventa por vicios ocultos, pues, en primer lugar, no se dan ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 1486 y ss del Código Civil, y, en segundo lugar, porque aunque se diese alguno de tales supuestos, las acciones habrían caducado al no haber convenido las partes litigantes supuestos más rigurosos de responsabilidad por garantía.

Seguidamente, la recurrente destina una buena parte de su prolijo recurso a negar que hubiese incurrido en responsabilidad alguna por razón de la asistencia técnica prestada a la parte actora; asistencia que, en su opinión, debe encuadrarse en un contrato de arrendamiento de servicios definido en el art. 1544 del Código Civil y regulado en los arts. 1588 y ss del mismo; ausencia de responsabilidad que predica tanto respecto de los servicios prestados tras la...

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