SAP Cádiz, 17 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2002
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 1 (penal)

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZDª. Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZD. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

SENTENCIA N°

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción N° 1 Cádiz

ROLLO DE APELACIÓN N° 130/2002

AUTOS N° 35/2000

En la Ciudad de Cádiz a diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso UNION MEDICA GADITANA, S.A. DE SEGUROS, JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, SA. y Emilio que en la instancia fueran partes demandadas. Son parte recurrida Miguel Ángel Y Araceli , así como su hijo menor Carlos Miguel (representado por aquéllos), que en la instancia han litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de D. Miguel Ángel y de D Araceli asistido por el Letrado D. Javier Domínguez Montero, debo condenar y condeno a D. Emilio , Unión Médica Gaditana S.A. de Seguros y José M. Pascual S.A., a abonar a los actores, con carácter solidario, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (142.200,05 Euros) por los daños físicos a Carlos Miguel , hijo de los actores, así como la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS (84,142 Euros) para cada progenitor, en concepto de daños morales a los mismos; más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, señalándose fecha para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El supuesto que nos ocupa trae a nuestra realidad jurídica un tipo de casos "nuevos", como eventual fuente de la responsabilidad civil, con escasa -y no uniforme- doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo parece que sólo se ha referido a ellos en dos sentencias de la Sala Primera de fechas 6 de junio de 1997 y 4 de febrero de 1999, a las que habría que añadir la muy reciente dictada con fecha 7 de junio de 2002.

El problema es conocido en otras latitudes, mucho, por ejemplo, en Estados Unidos, y en Europa en los últimos tiempos, y todo hace suponer que el progresivo arraigo de la "conciencia social" de la posibilidad de abortar, así como el incremento de las pruebas prenatales, incrementen estas demandas de responsabilidad civil contra médicos y otras instituciones.

Por ello, y por la singularidad de los problemas dogmáticos que este tipo de reclamaciones plantean, parece oportuno abordar alguna de estas cuestiones, todavía poco contempladas por la doctrina y los tribunales españoles y, además, sin uniforme tratamiento.

Nos encontramos con una tipología de daños determinantes de posible responsabilidad civil del médico en relación con la concepción y el nacimiento de la persona, más en en concreto, en un grupo de casos de responsabilidad médica en relación con error en el diagnóstico prenatal por falta de realización o defectuosa realización del diagnóstico, produciéndose con ello la consecuencia de que no existe constancia -o no se descubre o no se informa a tiempo- del riesgo de enfermedad congénita de la criatura concebida, resultando que el feto sufre la dolencia y nace con tales defectos, no disponiendo ya la mujer de la posibilidad de recurrir al aborto dentro del plazo legalmente establecido.

Estas hipótesis han dado lugar a las llamadas acciones de "wrongful birth" y "wrongful life", muy numerosas en la jurisprudencia norteamericana y cuyas denominaciones (en inglés) se mantienen en los distintos trabajos y resoluciones judiciales sobre el particular.

La distinción entre la acción de "wrongful birth" y "wrongful life" consiste en que la primera es entablada por los padres del niño contra el médico, mientras que la segunda quien la entabla es el hijo. En la primera los padres alegan que, al no haberse detectado o no habérseles informado sobre la posibilidad de que la madre concibiese o diese nacimiento a una criatura con enfermedades congénitas, se les privó de la oportunidad de adoptar una decisión ,informada" sobre si procrear o no, sobre si dar o no lugar al nacimiento. En la segunda, acción de "wrongful life", el hijo demandante argumenta que "de no haber sido por" el consejo médico inadecuado, no habría nacido para experimentar el sufrimiento propio de su enfermedad.

Por decirlo de otro modo, en la acción de "wrongful birth" la culpa del médico consiste en un error "que ha conducido al nacimiento" del hijo de los padres demandantes; y en la acción de "wrongful life" el error médico que se invoca es el de "ha conducido a la vida" del propio hijo enfermo demandante.

Con tales referencias iniciales, en las acciones de "wrongful birth" los padres demandantes reclaman -normalmente- la indemnización del daño consistente en el quebranto moral y económico derivado de haber tenido un hijo aquejado de una enfermedad congénita. El daño moral es el constituido por la aflicción, el pesar y la carga que lleva consigo la existencia de un hijo afectado por una dolencia irremediable y de ordinario muy penosa. El daño económico viene determinado por la necesidad de hacer frente a gastos y desembolsos especiales que la misma enfermedad impone, es decir, adicionales a los que exigiría el mantenimiento de un hijo sano. Después de algunas vacilaciones iniciales, los tribunales norteamericanos se han mostrado propicios a admitir la demanda y condenar al médico demandado al pago de los gastos extraordinarios ocasionados por el nacimiento y la existencia del hijo enfermo, si bien han acudido con frecuencia al argumento moderador de la indemnización consistente en la valoración de la paternidad; una especie de compensación entre el quebranto patrimonial que el mantenimiento del hijo enfermo implica y la ventaja o beneficio que la existencia del hijo entraña.

Por otro lado, en las acciones de "wrongful life" el hijo demandante solicita la condena del médico para que le indemnice de los daños consistentes en: a) en primer lugar, el hecho mismo de nacer, pues se suele alegar que habría sido mejor para él no haber nacido que vivir en las condiciones que lo hace; b) en segundo término, los daños económicos que acarrea su vida enferma (cuidados médicos, asistencia de otras personas, habilitación especial de la casa o vehículo, etc). Al respecto, los tribunales, salvo raras excepciones, han rehusado estimar tales reclamaciones de "wrongful life", considerando, entre otros argumentos, que no se sufrían daños "reconocibles por la ley" y, también, que no cabía la indemnización tanto por la "imposibilidad lógica" de comparar la vida con la no existencia -la vida dañada y la no vida- como por la dificultad práctica de medir los presuntos daños. No obstante, ello parece abrirse hoy día la tesis de no descartar de forma absoluta la estimación de la demanda entablada por el propio hijo (acción de "wrongful life") si con ella se pretende exclusivamente la indemnización de daños materiales experimentados por él, siendo muy dudoso, por contra, que sean indemnizables los daños morales puros (el hecho, en sí, de nacer o estar enfermo).

En definitiva, es claro que en esta materia nos movemos en un delicado terreno, en el que lo moral, lo filosófico y lo jurídico confluyen de forma especialmente compleja, donde se entrecruzan dificultades conceptuales junto al propio drama humano que en ellos existe en cuanto ponemos en contraste (en abstracto, no en presencia de un caso concreto) la idea de nacer -y verse sometido a una vida quebrantada y objetivamente poco atractiva- y la de no haber nacido. Pero, en el contexto que ahora nos movemos, los problemas son elocuentes desde el punto de vista estrictamente jurídico, sobre todo, en lo que respecta a la relación de causalidad y a la determinación de cuál es el daño resarcible y cómo se indemniza.

SEGUNDO

El concepto de relación de causalidad introduce algunas de las mayores dificultades en el enjuiciamiento de estos casos.

El punto de partida es el de que, evidentemente, el error del médico (al no realizar en debida forma el diagnóstico prenatal, o al no informar en términos adecuados sobre su resultado -si éste fuese correcto-, o al no aconsejar la práctica de las pruebas cuando fuera razonable hacerlo) no es la causa de la enfermedad del feto y, en definitiva, de la criatura nacida.

La hipótesis de error en el diagnóstico prenatal en sentido estricto es más compleja, porque en ella la mujer ya está embarazada y su alegación es la de que, de haber conocido la enfermedad que afectaba al feto, habría optado por abortar. Evidentemente el problema en materia de relación de causalidad está en el concepto de los "cursos causales no verificables", en el sentido de que la parte demandada- puede alegar que no es seguro que la madre hubiera abortado...

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