SAP Albacete 238/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2005:958
Número de Recurso251/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 238

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 328/04 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Alvaro contra Mapfre Industrial S.A.S. y Starlogic, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado , interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de noviembre de 2.005.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Alvaro contra STARLOGIC S.L. y contra MAPFRE INDUSTRIAL S.L., debo condenarlos y los condeno a que satisfagan a la actora la cantidad de 3.606'08 euros, mas intereses legales desde la interpelación judicial y en el caso de la aseguradoraserán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas a la demandada. Cada parte soportará sus propias costas y las comunes por mitad.- Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón y obsérvese en su notificación lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ .- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.". Habiéndose dictado en fecha 8 de abril de 2.005 Auto de aclaración por dicho Juzgado cuya parte dispositiva dice así: "SE RECTIFICA la Sentencia, de 19.2.05 , en el sentido de que donde se dice "con imposición de costas a la demandada. Cada parte soportará sus propias costas y las comunes por mitad", debe decir "Cada parte soportará sus propias costas y las comunes por mitad".- Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por la demandada Starlogic, S.L., representada por la Procuradora Dª. Caridad Diez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Saiz García, y por la demandada Mapfre Industrial, S.A.S., representada por medio del Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección del Letrado D. Juan B. Beltrán Martínez, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante, representado por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Núñez-Polo Abad, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose a los recursos de apelación, y asimismo por la representación de la demandada Starlogic, S.L. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por Mapfre Industrial, S.A.S., elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la sentencia objeto de los dos recursos de apelación el Juez de Primera Instancia ha condenado a las codemandadas, "Starlogic S.L." y "Mapfre Industrial, S.A.S.", a que abonen al actor la cantidad de 3.606,08 € como indemnización por los daños causados a un automóvil de su propiedad, cuyo transporte desde Figueras hasta Albacete encomendó a la entidad mencionada en primer lugar, siendo así que dicho vehículo resultó con graves destrozos durante el transporte.

SEGUNDO

La sentencia descrita ha sido recurrida tanto por "Starlogic, S.L." como por "Mapfre Industrial, S.A.S.", debiendo analizarse a continuación el primero de tales recursos.

Comienza la representación de "Starlogic, S.L." criticando la sentencia por entender que su representada carecía de legitimación pasiva. La argumentación gira, en este punto, en torno al hecho de que, en los Fundamentos de Derecho de la demanda se mencionan, en cuanto al fondo, únicamente los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Se explica en el recurso que el camión que transportaba el automóvil que resultó destruido era conducido por Jose Augusto y era propiedad de Agustín , y que ninguno de ellos es dependiente de "Starlogic, S.L." en el sentido al que se refiere el art. 1.903 del Código Civil , y de ahí que no pueda condenársele a su amparo.

En ningún lugar de la sentencia recurrida se menciona el art. 1.903 del CC como fundamento de la condena, por lo que este argumento del recurso no resulta en absoluto estimable.

En la sentencia de primera instancia se explica perfectamente que aunque en la fundamentación de la demanda se mencionaba el art. 1.903 del CC , de su lectura completa se deducía que la acción ejercitada era la de responsabilidad contractual, y de ahí que, en aplicación del principio "iura novit curia", se llegara a la condena de "Starlogic, S.L." por aplicación de los arts. 120 y ss. de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 361 y siguientes del Código de Comercio. A ello puede añadirse que en el encabezamiento de la demanda se aclara que se ejercitan acciones de indemnización por responsabilidad contractual y extracontractual, figurando idéntica aclaración en el suplico de la misma.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de "Starlogic, S.L." denuncia la incongruencia de la sentencia, con generación de indefensión, afirmando que la mencionada resolución "se ha apartado de la causa de pedir, (...) pues de los hechos de la demanda no se desprende que la responsabilidad exigida por la actora dimane del incumplimiento del contrato de transporte".

Ello no es cierto. Aunque en la demanda se incide en la descripción de la forma en que se produjeronlos daños al automóvil, también se indica con claridad que entre el actor y "Starlogic, S.L." existía una relación contractual de transporte. Esa relación ha podido ser negada por la recurrente. Por lo tanto, no se le ha generado ningún tipo de indefensión por el hecho de haber elegido el Juez de Primera Instancia no el art. 1903 del CC sino los arts. 120 y concordantes de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .

El tipo de acción ejercitada no lo determina la cita, en la fundamentación de la demanda, de uno o varios preceptos legales, pues el Juez es libre de aplicarlos o no, y de fundamentar su decisión en otros distintos. La acción viene configurada por la combinación de unos hechos y una pretensión, de modo que no será incongruente una sentencia que, dando por probados todos o parte de los hechos de la demanda, de lugar total o parcialmente a la pretensión, aunque la fundamentación jurídica de la sentencia no coincida con la de la demanda.

La STS de 23 de diciembre de 2.004 (Ardi RJ 2005/82) se refiere a esta cuestión, comenzando por reconocer que varias sentencias de esa Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ; así, las sentencias de 18 de octubre de 1995 (recurso núm. 1245/92 [RJ 1995, 7544]), 11 de marzo de 1996 (recurso núm. 2581/92 [RJ 1996, 2415]), 3 de mayo de 1999 (recurso núm. 3374/94 [RJ 1999, 3426]), 10 de octubre de 2002 (recurso núm. 507/97 [RJ 2002, 9975]) y 7 de abril de este año (recurso núm. 1624/98 [RJ 2004, 2053 ]). Pero añadiendo que no es menos cierto que en otras muchas sentencias la Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio "iura novit curia"; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92 [RJ 1996, 4774]), 18 de febrero de 1997 (recurso núm. 892/93 [RJ 1997, 1240]), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94), 16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94 [RJ 1998, 7565]),...

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