SAP Tarragona 95/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2008:389
Número de Recurso398/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 398/2007

ORDINARIO NUM. 67/05

MERCANTIL TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Galán Sánchez

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 10-3-2008.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto, por un lado, por EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA SL representado en la instancia por el Procurador D. José Farré Lerín y, por otro, por TAMOIN POWER SERVICES SA, representado en la instancia por D. A. Ramón Fabregat Ornaque contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Tarragona, en fecha de 17-4-2007, en autos de juicio DECLARATIVO ORDINARIO número 67/05 en los que figura como demandante TAMOIN POWER SERVICES SA y como demandado EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CATALUÑA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. D. Angel Ramon Fabregat Ornaque en la representación que ostenta de su mandante Tamoin Power Services SA Unipersonal debo declarar y declaro: -Que la captación de trabajadores de la demandante Sres. Domingo, Carlos María, Plácido, Ignacio y Cosme y su posterior incorporación como trabajadores de la empresa Europea de Mantenimiento Industrial de Catalunya S.L. durante los meses de febrero y marzo de 2003 constituye un acto de competencia desleal. -Que la compañía demandada Europea de Mantenimiento Industrial de Cataluña, S.L. incurrió en virtud de tales hechos en un acto de competencia desleal por violación de secretos. Por lo anterior debo condenar y condeno a la demandada: -al pago, en concepto de daños y perjuicios por los actos de competencia desleal realizados por la demandada, al pago de la cantidad de 34.200,97 Euros. -En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. -Se desestiman los restantes pedimentos formulados por la actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación tanto por la parte DEMANDADA como por la DEMANDANTE sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDANTE y por la DEMANDADA, interesan, respectivamente, la revocación parcial de la sentencia apelada y la revocación total de la misma, según lo que se señala a continuación.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte DEMANDADA recurrente (EUROPEA) alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que la holandesa TEAMINCINC no es propietaria de ninguna patente ni de un sistema de detección de emisiones fugitivas como ha quedado declarado y acreditado en la instancia; y que por lo tanto no la pudo sublicenciar a la actora; 2) sobre el "manual de entrenamiento" señala que fue hecho por D. Domingo y sólo tiene que ver con sellado de fugas y no con emisiones fugitivas; que el actor renunció a los docs. 7 y 8, relativos a dicho manual, que fueron extraídos y por lo tanto no pudieron ser cotejados por el juzgador de manera que no pueden ser considerados como prueba; que dicho manual no sirvió para formar a los trabajadores que luego acabaron trabajando para la demandada sino que fueron formados por la actora y por TEAMINC inc.; 3) sobre las actividades de EUROPEA y TAMOIN, la primera se dedica al timbrado y tarado de válvulas y a la reparación (todo ello desde los años 90) y detección (desde 2003) de fugas; y la segunda también ya que la detección de fugas sólo se reguló en 2002 (Ley 16/2002 ), y por lo tanto no puede relacionarse esto con que EUROPEA empezase sus actividades desde la incorporación del Sr. Domingo y de otros trabajadores; 4) el Sr. Domingo dejó TAMOIN porque no se le mejoraban las condiciones de trabajo, tal y como el Sr. Domingo y el Sr. Plácido declaran; además todos los trabajadores incorporados a EUROPEA señalan que lo que saben lo han aprendido del Sr. Domingo y no de TAMOIN o de TEAMINC; 5) sobre la prestación de servicios a REPSOL-YPF, mientras que TAMOIN sólo aporta servicios prestados desde que marchó el Sr. Domingo, EUROPEA venía trabajando con REPSOL-YPF desde hacía tiempo, incluso antes de la fundación de TAMOIN (desde 1990 y no desde 2003, porque este año es sólo cuando se creó su filial en Cataluña); 5) no ha habido ni captación de trabajadores ni violación de secreto industrial: no se ha probado el acceso del Sr. Domingo a los gestores de EUROPEA a través de la esposa del primero que trabajaba para ésta y por lo tanto no ha habido captación de trabajadores; el resto de trabajadores pidieron trabajo por su propia iniciativa y siguieron al Sr. Domingo por afinidad de parentesco, amistad, confianza, etc.; que no se ha provocado una pérdida de clientela de TAMOIN; además, ésta nunca ha demostrado cuáles eran sus clientes ni los trabajos que le hizo; el perito judicial, Sr. Salvador, no examinó dicha documentación sino sólo una hoja de excel facilitada por la empresa y siguiendo las instrucciones del abogado de la contraria; además, sus conclusiones extralimitaron lo que debería haber sido un mero peritaje contable; 6) que la declaración del Sr. Pedro Miguel viene a reafirmar que TAMOIN carecía de patente alguna; que la información de la que disponían los trabajadores era pública incluso en internet; no se cumplen, en definitiva los requisitos para la competencia desleal porque no hay secreto industrial o comercial, su actuación está amparada por el art. 38 CE, que no ha habido captación de clientela cuando aún estaba en la anterior empresa, que no existe ánimo ni posibilidades de eliminar a un competidor porque TAMOIN ha ido aumentando los beneficios tras los sucesos, que EUROPEA no indujo a los trabajadores a finalizar irregularmente sus contratos, que EUROPEA no presta los mismos servicios con prácticas de dumping; que los trabajadores no están sometidos a una cláusula de concurrencia que limite su futuro desarrollo profesional.

A todo ello TAMOIN señala que: 1) que sí que EUROPEA se ha apropiado de conocimientos específicos propiedad de TAMOIN, como a) la reparación de fugas mediante la inyección de sellantes con la planta en servicio, b) la posibilidad de conocer la localización exacta de emisiones y c) mecanizados in situ (todo ello licencia de TEAMINC) y lo único que hacía antes EUROPEA era la revisión y tarado de válvulas (remite, para su comprensión, los informes de los Sres. Pedro Francisco y Jesús María, págs. 8 a 14); 2) además, los contratos con REPSOL-YPF de EUROPEA fueron a partir de 2003, mientras que los de TAMOIN eran a partir de 1998. 3) Sobre la imparcialidad del perito judicial Don. Salvador, señala que éste ya tenía toda la documentación aportada por TAMOIN para hacer su informe en el momento de ratificarse en el juicio; 4) sobre el manual, que éste existe y que aunque lo elaborase el Sr. Domingo lo hizo mientras era trabajador de TAMOIN y sobre la base del manual de TEAMINC. 5) sobre que no hay patente a favor de TAMOIN, señala que éste no es el objeto del juicio, sino que es secreto industrial o know how, entendida como conocimientos técnicos que no están al alcance libre del público, entendiendo que dicho know how es es el que tenía TAMOIN; 6) que la prueba de presunciones es la adecuada para comprender la atracción de trabajadores por parte de EUROPEA (art. 386 LEC ), dado que no hay otros medios; hubo infracción porque TAMOIN perdió 1/3 de los trabajadores de la división de Servicios Industriales en un mes, desestabilizando tal servicio y que EUROPEA buscaba expulsar a TAMOIN del mercado (art. 14.2 Ley 3/1991, de Competencia desleal, en adelante, LCD)

Por su parte, la DEMANDANTE recurrente (TAMOIN) alega los siguientes en su recurso: 1) que no está de acuerdo con el juzgador de instancia cuando éste desestima que se ordene la terminación de los contratos que EUROPEA hubiese firmado con proveedores y clientes beneficiándose del know how obtenido de TAMOIN, en violación de la art. 18.2 LCD porque sería la única vía para que cese efectivamente la competencia desleal, porque EUROPEA no hubiese podido firmar dichos contratos sin el nuevo know how; 2) tampoco está de acuerdo en que se desestimase la devolución del material informático y documentación relacionados con la violación de los derechos de TAMOIN; 3) infracción del art. 18.5 LCD : respecto a la indemnización, se le concedieron a TAMOIN 34.200,97 euros de indemnización lo que se considera insuficiente al tenerse que poner en relación la indemnización con todo lo realmente facturado por EUROPEA con la nueva técnica y trabajadores que antes no facturaba (no sólo respecto a los clientes que lo eran de TAMOIN) en aplicación de los arts. 76 LP y 43 LM porque la tecnología era exclusiva de TAMOIN; de manera que la cuantía debería oscilar entre 51.517,45 euros, los 57.983,62 euros o los 138.983,62 euros (folios 16 y 17 apelación) según, dice, lo que se determine en ejecución de sentencia (folio 19); y sobre la denegación de la publicación de la Sentencia en un periódico nacional dice que es imprescindible para aclarar que TAMOIN es la única legitimada para prestar determinados servicios con una determinada tecnología; 4) costas de la instancia, al considerar que la demanda se estimó sustancialmente.

A ello se opone EUROPEA, en los siguientes términos: 1) que no existe propiedad industrial alguna a favor de TAMOIN ni licencia; insiste en señalar que no...

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