SAP Madrid 131/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:10129
Número de Recurso650/2006
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00131/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 650/06

Materia: Marcas y competencia desleal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 398/2005

Parte recurrente: INTEREMPRESAS BELLO BARTOLOME, SL

Parte recurrida: CESI IBERICA, SL

SENTENCIA nº 131/07

En Madrid, a 14 de junio de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y Dª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 650/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada en el proceso núm. 398/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante/s INTEREMPRESAS BELLO BARTOLOME, SL, representado/s por el/los Procurador/es D ª Alicia Casado Deleito y defendido/s por el/los Letrado/s D. Enrique Manresa Medina, siendo apelado/s CESI IBERICA, SL, representado/s por el/los Procurador/es D. Ana Barallat López y defendido/s por el/los Letrado/s D. Pedro Beltrán Gamir.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de septiembre de 2005 por la representación de INTEREMPRESAS BELLO BARTOLOMÉ, SL contra CESI IBERIA, SL en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

". dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que la utilización por la demanda CESI IBERIA, SL, de la denominación INTEREMPRESAS para distinguir "la realización de cursos de educación y enseñanza" ha violado y viola los derechos exclusivos de Propiedad Industrial que corresponden a INTEREMPRESAS BELLO BARTOLOMÉ SL. como titular de la marca española nº 2.104.292 " INTEREMPRESAS ".

  1. - Decretar la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la marca española nº 2.104.292 " INTEREMPRESAS " de INTEREMPRESAS BELLO BATOLOMÉ, SL y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario (incluso en Internet), etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca con la denominación " INTEREMPRESAS " objeto de la presente demanda y cualesquiera otra denominación o marca que pueda resultar se confundible.

  2. - Se condene a la demandada a que cese y se abstenga de seguir promocionando y realizando "cursos de educación y enseñanza y similares" con la denominación o marca que pueda resulta confundible.

  3. - Condenar a la demandada a que abone a la sociedad demandante la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por la explotación industrial y comercial de los citados servicios por la demandada así como por enriquecimiento injusto, en cuantía que resulte determinada en el proceso y/o ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios establecidos en el cuerpo de esta demanda.

  4. - Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas procesales, declarando su temeridad.

  5. - Ordenar, en su momento, la publicación de la Sentencia a costa de la demanda, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 36, apartado d) de la vigente Ley de Marcas, en dos periódicos de ámbito nacional. "

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por INTEREMPRESAS BELLO BARTOLOME, SL contra CESI IBERICA, SL., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos en aquélla contenidos. Todo ello con especial imposición a dicha parte demandante de las costas originadas en el proceso."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INTEREMPRESAS BELLO BARTOLOME, SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad actora, "INTEREMPRESAS BELLO BARTOLOMÉ, S.A.", interpuso una demanda contra la entidad "CESI IBERIA, SL." ejercitando acciones por vulneración de derechos de marca y realización de actos de competencia desleal, derivados de la utilización por la demandada, en su oferta de servicios, del término "interempresas", que está registrado como marca por la actora, para servicios similares a los ofertados por la entidad actora. La demanda fue plenamente desestimada, y contra la misma se alza la entidad actora en su recurso.

SEGUNDO

Analizadas las actuaciones, la Sala comparte las razones que en la sentencia apelada han servido para resolver la cuestión litigiosa, por lo que en lo fundamental se remite a las mismas. Sólo se analizarán brevemente las cuestiones planteadas por la recurrente en su recurso, añadiendo algún argumento adicional en caso de que se estime pertinente y remitiéndose la Sala al grueso de argumentos expuestos acertadamente en la sentencia apelada.

TERCERO

La objeción de que la sentencia utiliza indebidamente la noción de "notoriedad" para dispensar de prueba la alegación de la demandada de que el signo registrado por la actora carece de fuerza distintiva por la utilización de un término descriptivo no se acepta por la Sala.

El hecho en sí, la utilización del término "interempresas" en el signo registrado por la actora, no precisa prueba puesto que es admitido por ambas partes. Lo que la actora critica que se haya dispensado de prueba es la valoración de dicho término como "descriptivo" y, por tanto, dotado de poca fuerza distintiva.

Conforme al art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la práctica de la prueba pericial está justificada "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto". Naturalmente, han de tratarse de conocimientos que hayan de ser suministrados al juez por un tercero experto en una determinada ciencia o técnica.

Pero la valoración de los términos del lenguaje usual, la decisión sobre si los mismos tienen una mayor o menor fuerza distintiva o carácter descriptivo, es una valoración que en principio ha de ser realizada por el propio juez, porque el conocimiento del lenguaje usual no puede considerarse como un conocimiento técnico extraño que haya de ser valorado por un tercero ajeno al órgano judicial, sino que se trata de cuestiones de conocimiento general y, en cuanto tales, notorias, y la valoración de determinados términos como descriptivos, así como la atribución a los mismos de una mayor o menor fuerza distintiva son cuestiones jurídicas que han de ser decididas por el órgano judicial y no por un experto ajeno al tribunal.

Sentado lo cual, coincide la Sala con el Juzgado "a quo" en que el término "interempresas" es un término descriptivo, tanto considerando aisladamente cada uno de los términos que lo componen...

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