SAP Málaga 144/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO BONALD
ECLIES:APMA:2004:548
Número de Recurso403/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. RAFAEL CABALLERO BONALDD. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

S E N T E N C I A Nº 144

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D.MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 403/2003

JUICIO Nº 55/2001

En la Ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CONCORCIO COMPENSACION SEGUROS y Juana que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por elProcurador Dª MARTA GARCIA SOLERA y defendido por el Letrado D. ABOGADO DEL CONSORCIO . . Es parte recurrida MULTINACIONAL ASEGURADORA SA, Juana y María Inmaculada que está representado por el Procurador D.MIGUEL LARA DE LA PLAZA, que enla instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Marta García Solera, en nombre y representación de Juana , debo condenar y condeno solidariamente a Dª María Inmaculada y al Consorcio de Compensación de Seguros, a que abonen a la actora la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (105.357 PTS), o su equivalente en euros, más sus intereses legales, que por lo que se refiere al Consorcio de compensación de Seguros será de un interés anual igual al interes legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el cincuenta por ciento, producido por días desde la fecha del sinietro hasta su pago sin perjuicio del contenido del mismo apartado del art. 20 de la LCS y las costas de éste procedimiento, todo ello,dentro de los límites y cuantías reglamentariamente establecidos por lo que se refiere al citado Consorcio de Compensación de Seguros. Así mismo, debo absolver y absuelvo en instancia a la entidad Multinacional Aseguradora, sin entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en su contra. Igualmente, las costas de éste procedimiento deberán ser abonadas por los demandados condenados, incluidas las relativas a la entidad Multinacional aseguradora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugarel día 3 de febrero de 2004 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el recurso interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se fundamenta en la indebida estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que se contiene en la sentencia, ya que del contenido del FIVA se infiere que el vehículo causante del siniestro se encontraba asegurado en la entidad aseguradora codemandada. Por la parte demandante se alegó que el recurso había sido incorrectamente admitido a trámite, al no haberse consignado cantidad alguna conforme a lo dispuesto por el art. 449.3 de la L.E.C.

SEGUNDO

Que en primer lugar debe examinarse con carácter previo el problema suscitado acerca de si el Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a la formalización del depósito previsto en el art. 449.3 de la L.E.C. como requisito imprescindible para poder impugnar la resolución recaída en supuestos como el aquí contemplado. En tal sentido, hay que reseñar que nos encontramos ante una cuestión de orden público atinente a la aplicación de normas procesales de obligado cumplimiento, por lo que no concurre vinculación alguna de este Tribunal al pronunciamiento que sobre la admisión del recurso dimanó del órgano jurisdiccional en la instancia anterior. El mencionado art. 449.3 de la L.E.C. indica sin acoger excepción de clase alguna que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles...". Partiendo de lo que se acaba de reseñar, es verdad que el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas dispone que "el Estado y sus...

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