SAP Barcelona 39/2004, 13 de Enero de 2004

PonentePedro Martín García
ECLIES:APB:2004:211
Número de Recurso1458/2003
Número de Resolución39/2004
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

D. Pedro Martín GarcíaD. Javier Arzúa ArrugaetaD. José Carlos Iglesias Martín

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 763/00. Rollo de Apelación núm. 1458/03-CA

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 39

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a trece de Enero del dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 763/00. Rollo de Sala núm. 1458/03, sobre delito de robo con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Don Aurelio y Don Matías , representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Patricia Maldiney Casaús y Don Jaime Izquierdo Colomer, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Fernando Javier Cajal Alonso y Don Constantino Adell Artiga, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 30 de Junio del 2003, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 763/00, cuyo fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Aurelio y Don Matías , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 10 de Diciembre del 2003, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta del número de señalamientos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación yla defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

-- Contra la sentencia de instancia, que condenó a Don Aurelio y Don Matías como autores de un delito de robo con intimidación, otro de atentado y un tercero de tenencia ilícita de armas, se alzan los dos acusados aduciendo motivos atinentes a vulneración de derechos fundamentales, nulidad de actuaciones e infracciones legales, por lo que procederá la sistemática ordenación de los mismos a los efectos del presente recurso, por lo que se examinará en primer lugar el motivo relativo a la nulidad de actuaciones -- pues su eventual apreciación determinaría la innecesariedad del examen de los restantes motivos impugnatorios --, a continuación, en su caso, los que denuncian diversas infracciones legales -- en cuanto que, caso de ser total o parcialmente estimados, ello afectaría al contenido del fallo de la sentencia de instancia -- y, por último, el que postula la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones, pues su posible apreciación tan sólo repercutiría en la pena a imponer a los mencionados acusados.

Cuarto

-- El primer motivo del recurso de apelación de Don Matías denuncia la absoluta falta de motivación del auto de apertura del juicio oral, solicitando la declaración de nulidad delmismo y la retroacción de las actuaciones al momento procesal previo a su dictado "con el fin de que se dicte otra resolución en la que se contengan los mínimos necesarios para que tal trascendente decisión, la de apertura del juicio oral, se conforme a derecho y conforme al mandato constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías".

La desestimación del presente motivo impugnatorio viene determinada por su carencia de base legal.

Efectivamente, si examinamos la regulación contenida en el art. 240 de la L.O.P.J. sobre los medios procesales posibles para la declaración de nulidad de una determinada actuación judicial, y en particular la del auto de apertura del juicio oral en el Procedimiento Abreviado, veremos que descartada la que debe de considerarse forma general a tal fin, contemplada en el ap. 1 de aquél -- que sería mediante la utilización de los recursos legalmente establecidos --, dado que el auto de apertura del juicio oral es irrecurrible (art. 790 ap. 7 proposición primera L.E.Crim.), sólo podría intentarse tal finalidad a través del mecanismo establecido en el ap. 2, pero tal posibilidad legal tiene un límite procesal fatal, que es el de haberse ya dictado "sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso", límite que se da en el presente caso, por lo que, sin necesidad de mayor argumentación, procede, como más arriba hemos avanzado, la desestimación del motivo impugnatorio aquí examinado.

Quinto

-- El segundo motivo común a ambos recursos denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación de las previsiones del ap. 1 del art. 16 del Código Penal, por entender que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó probado que ninguno de los asaltantestuvo capacidad de disposición sobre lo sustraído.

Previamente a entrar a examinar el precitado motivo debe dejarse constancia de la imprecisión jurídica de su formulación, pues planteándose como constitutivo de infracción legal -- expresamente en el escrito de formalización del recurso de apelación de Don Aurelio y tácitamente en el de Don Matías --, lo cierto es que el mismo lo que realmente denuncia es un error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez ¿a quo'.

Del examen del acta del juicio oral se desprende claramente que los acusados tuvieron la disponibilidad de lo sustraído, lo que, conforme pacífica jurisprudencia, determina la consumación del delito de robo cometido (S.S.T.S. 737/1998, de 26 de Mayo, 441/1999, de 23 de Marzo y 768/2002, de 23 de Febrero, entre otras muchas).

Efectivamente, del precitado examen se desprende que el testigo agente de la Policía Local de Rubí con carnet profesional núm. 1029 declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "llegaron a las puertas de la bodega cuando la propietaria le dijo que se acababan de ir" (ver acta del juicio oral : f. 696), en tanto el también testigo y funcionario policial con carnet profesional núm. 1063, manifestó, también a preguntas del Ministerio Público, que "llegaron al lugar del atraco y cogió (?) por otra c/. de su compañero y vio a dos individuos que efectuaron los disparos contra su persona" (f. 696 vlto.).

De otra parte, en el apartado segundo de los hechos probados el Juez¿a quo' declara como tal que los funcionarios policiales que persiguieron a los acusados no pudieron "verles en todos los momentos de su escapada", afirmación que reconoce su base probatoria en las declaraciones de los dos testigos más arriba mencionados, por lo que dicha afirmación de naturaleza probatoria no puede discutirse que en lo absoluto está huérfana de todo apoyo en pruebas directas producidas en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y formar la convicción judicial (S.S.TC. 79/1994 y 123/1997, entre otras), sin que la valoración probatoria del juzgador de instancia determinante de su convicción, al serlo de pruebas de naturaleza personal apreciadas merced al inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, pueda ser, portal motivo, revisada por éste, al constatarse la existencia y realidad de las antes referidas declaraciones testificales y no ser las mismas ni ilógicas, ni irracionales, ni contrarias a las reglas de la experiencia humana común.

El motivo impugnatorio aquí examinado, con base en todas las consideraciones hasta aquí efectuadas, debe, pues, ser desestimado.

Sexto

-- El tercer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Matías denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 550, 551 ap. 1 y 552 núm. 1º del Código Penal, con base en que en los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia no se relata "uso alguno del arma que portaba en el momento de su detención", condenándosele tan sólo por la mera exhibición de la referida arma.

No puede caber ninguna duda que la exhibición por el acusado frente a los agentes de la Autoridad que le perseguían del arma que portaba constituye un acto de intimidación grave dirigido a losmismos, acción típica descrita en el art. 550 del Código Penal, argumento ya expuesto por el Juez ¿a quo' en el ap. 2 del primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, por lo que no puede compartirse el reproche del apelante de que, en todo caso, "el razonamiento del juzgador permanece igualmente oculto, con lo cual, nuevamente, se produce la indefensión vedada en el artículo 24 de la Constitución Española".

La...

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