SAP Castellón 103/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2008:64
Número de Recurso419/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CASTELLON

Rollo de Apelación nº 419/07

Rollo nº 420/06 de Juzgado de Menores de Castellón

Expediente de Reforma nº 396/06

Apelante: Alexander

Letrado: Sr. Suay Navarrete

Apelado: M. Fiscal

SENTENCIA Nº 103-A

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Iltmos. Sres.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/as

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón, a veinte de febrero de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 419/07, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2007 por el Juzgado de Menores de Castellón, en su Rollo nº 420/06, dimanante del Expediente de Reforma nº 396/06, seguido por injurias, amenazas y maltrato.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Alexander, defendido por el Letrado Don Jose F. Suay Navarrete, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dictada el 8 de Junio de 2008 literalmente dispuso: "Que debo condenar y condeno al menor Alexander a la medida de un año de internamiento semiabierto que abarcará nueve meses de internamiento efectivo y tres meses de libertad vigilada suspendiendo la ejecución de dicha medida durante un año y sometiendo al menor en ese periodo de tiempo a un régimen de libertad vigilada con el contenido que determine la entidad pública como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del C. Penal, dos faltas de maltrato de obra del artículo 617.1, una falta de injurias del artículo 620.2 y tres faltas de amenazas del artículo 620 de. C. Penal.

Notifíquese esta sentencia.....- Así, por esta mi Sentencia......-"

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que como consecuencia de unos problemas derivados de un trabajo de Tecnología que realizaron juntos el curso pasado Luis María (2-04-93) y el menor expedientado Alexander (18-08-91), compañeros de clase en el IES "Vicente Castell" de Castellón, desde el inicio del presente curso escolar 2006-2007, Alexander ha insultado y amenazado a Luis María en clase. El día 22 de septiembre de 2006 durante un intermedio de clase, mientras Luis María estaba sentado en su silla, Alexander empujado a propósito por un compañero no identificado, y a instancia suya, se precipitó sobre el menor Luis María quien cayó al suelo. Alexander se rió de él y le amenazó que si se chivaba le pegaría.

Posteriormente el día 06-10-06 durante la hora del recreo, Alexander acompañado de dos amigos de su edad y no identificados, se encaró a Luis María, recriminándole que por su culpa había tenido un parte disciplinario, arrojándole arenilla, mientras los dos amigos le sujetaban. Luis María pudo zafarse de los chicos y se marchó corriendo, alcanzándole Alexander, quien empujó al menor, golpeándose Luis María en la cabeza contra la pared, y amenazando Alexander a Luis María con pegarle a la salida de clase. Cuando salía de clase Alexander efectivamente estaba esperándole por lo que llamaron a su madre para que lo recogiese.

Finalmente el día 13-10-06 Alexander escribió en la pizarra y refiriéndose a Luis María las expresiones: "hijo de puta, me cago en tu madre....", y a la salida del instituto por el mediodía persiguió con el puño en alto a Luis María gritándole: "hijo de puta, te vor a arrancar la cabeza....", debiendo intervenir la tía del menor Esperanza, que había sido avisada para recoger a su sobrino, quien se puso en el medio para evitar que su sobrino fuese agredido, todo ello sin que el padre de Alexander, presente a la salida hiciese nada para evitar lo ocurrido."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa del menor Alexander se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en el correspondiente escrito.

CUARTO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, fue impugado por el Ministerio Fiscal y tras los trámites oportunos se elevaron los autos a la Audiencia Provincial siendo turnados a esta Sección Primera donde se formó el oportuno rollo y tramitado el recurso se señaló la Vista que se celebró con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos declarados probados por la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se alza en apelación la defensa del menor Alexander contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción de menores, que le condenó como autor responsable de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C. Penal, dos faltas de maltrato de obra del art. 617.2 de su texto, una falta de injurias del art. 620.2 y tres faltas de amenazas del art. 620 del C. Penal, y solicita de la Sala la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva libremente de toda responsabilidad en los hechos objeto de esta causa, alegando los siguientes motivos de impugnación;

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

  2. Error en la valoración de las declaraciones de Luis María.

  3. Aplicación indebida de preceptos legales.

  4. Indebida apreciación del informe emitido por el equipo técnico.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Analizaremos las cuestiones planteadas en apelación abordando, en primer lugar, la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida, para examinar después la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia, y finalizar por el estudio de la trascendencia jurídico penal de los hechos.

De forma reiterada esta Sala (Sentencias núms. 253-A, de 2-11-93, 286-A de 24-11-94, 293 -A de 1-12-94, 299-A de 30-12-94, 31- 7-95, 301-A de 2-11-95, 77-A de 26-3-96 ó 373-A de 25-7-96) ha recordado que por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en él que el órgano de alzada, sin limitación de ningún tipo, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgado de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en caso de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las de quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1994 (núm. 48 ) dice que tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Sin embargo, en materia de valoración de los elementos de prueba de carácter subjetivo debe partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a las garantías constitucionalmente imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en el procedimiento penal. "Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y llega, por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero, y 43/2005, de 28 de febrero, afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se...

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