SAP Vizcaya 244/2003, 15 de Mayo de 2003

ECLIES:APBI:2003:1022
Número de Recurso360/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2003
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- CP. 48001

Tfno. 94-4016666

Fax: 94-4016992

NIG. 48.04.2-01/016653

A. P. ORDINARIO L2 119/02

O. Judicial origen: Jdo. 1ª Instancia n° 9 (Bilbao)

Autos de P. ORDINARIO LECN 360/01

Recurrente: Narciso y Gerardo

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Recurrido: Cosme y Carmen

Procurador/a: EDUARDO VILDOSOLA LARRAZABAL y EDUARDO VILDOSOLA LARRAZABAL

SENTENCIA N° 244/03

ILMAS. SRAS.

Dña. Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. Dª LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En Bilbao, a quince de Mayo de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO N° 360/01, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Bilbao y del que son partes como demandantes Cosme , y Carmen , representados por el Procurador Sr. Vildosola Larrazabal y dirigidos por el Letrado Sr. Alfonso Masip y como demandados, Narciso y Gerardo , representados por la Procuradora Sra. González Cobreros y dirigidos por el Letrado Sr. Bolado Zarraga, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de Diciembre de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Cosme Y DOÑA Carmen , representados por el Procurador D. Eduardo Vildosola Larrazabal, contra DON Narciso Y DON Gerardo , representados por la Procuradora Dña. María José González Cobreros:

a).- DEBO DE CONCEDER Y CONCEDO el plazo de dos meses desde la notificación de esta sentencia a los demandados D. Narciso y D. Gerardo para que justifiquen debidamente el cese de las inmisiones nocivas y molestas, mediante la realización de las obras de insonorización adecuadas en el local de negocio donde se ejerce el negocio del Bar DIRECCION000 , sito en la planta NUM000 de la casa n° NUM001 de la CALLE000 de Erandio, y, en caso contrario, se procederá al cierre y la paralización del negocio del Bar DIRECCION000 de Erandio.

  1. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Narciso y D. Gerardo a que:

  1. - Verificado dicho plazo sin haberse procedido al cese de las inmisiones, mediante la realización de las obras de insonorización adecuadas, al cierre y la paralización del negocio del Bar DIRECCION000 de Erandio, y

  2. - Indemnice a los actores D. Cosme y Dña. Carmen por los daños y perjuicios sufridos desde septiembre de 2.000 hasta el cese de las inmisiones por ruidos, que en todo caso deberá acontecer a los dos meses de notificada esta sentencia, a la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 ptas.)

c).- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso y Gerardo , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 28 de Febrero de 2003 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la atención a otras causas, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD del acto de audiencia previa es la de 36 minutos y 48 segundos y la del de el acto de juicio de 56 minutos y 22 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandados en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ellos deducida en pretensión de ser condenados a la ejecución de obras de insonorización para evitar ruidos y al abono de una indemnización por la perturbación que tales causan, al entender que:

a.- concurre infracción de normas procesales, al no ser apreciadas por la sentencia de instancia, las excepciones que, de modo subsidiario, se reproducen en esta alzada:

  1. - excepción litis consorcio pasivo necesario, al estimar que debía ser llamado al proceso el arrendador del local donde se ubica el bar del que los demandados- apelantes, son arrendatarios, y respecto del cual se imputa la causación de ruido y se interesa por la parte actora la ejecución de obras para poner fin al mismo, lo que no les está permitido en el contrato, pues requerirían, dado que afectan a la estructura del edificio, la autorización de aquél al que no puede imponerse la ejecución de unas obras sin ser oído, pues le podrían ser repercutidas, u obtener con ellas un enriquecimiento injusto por la adaptación del local.

  2. - Inadecuación de procedimiento, por haberse obviado el procedimiento del art. 7 LPH para resolver el contrato de arrendamiento, y con ello el abandono del local, pues al citado precepto se alude para fundar jurídicamente su pretensión.

  3. - Prejudicialidad administrativa, ya que fundándose la demanda en normas urbanísticas, resulta que paralelamente al proceso civil, se sigue un expediente administrativo ante el Ayuntamiento de Erandio que hoy día no ha concluido.

b.- concurre infracción de normas sustantivas, no solo por vulneración del art. 218 LECn., ya que condenándoles a ejecutar unas obras de insonorización, no se concreta en la sentencia de cuales se trata, sino también porque tras una adecuada valoración de la prueba, no se ha acredita ni la realidad de las perturbaciones, ni la frecuencia de las mismas, cuando los aparatos instalados tienen limitador, como se impuso por el Ayuntamiento de Erandio, y así se cumplió, y la mayoría de las denuncias no responden a la realidad, no habiendo existido otras quejas.

En todo caso, la indemnización resulta inadecuada, pues no se ha justificado, cuando, entre otros datos, se desconoce cuándo fueron a vivir a la vivienda de autos los actores.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, debemos analizar las excepciones alegadas, de modo subsidiario, la una de la otra, las cuales opuestas en el escrito de contestación, fueron desestimadas en el trámite de audiencia previa o en la sentencia.

Y a tal efecto debemos discriminar:

a.- Excepción de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al proceso el arrendador del local por ellos ocupados.

Para ello se ha de tener en cuenta que como ya estableció esta Sala en sus sentencias de fecha 23 de Enero de 1995, 15 de Enero de 1996, 22 de Febrero de 2002, y 5 de Mayo de 2003 entre otras, la alegada falta de litis consorcio pasivo necesario supone una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que en realidad, no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada; en este sentido, su carencia, que constituye, la falta de un presupuesto preliminar al fondo, deriva, pues, de la constatación de una quaestio iuris, a saber, la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden (TS. 1° S de 22 de Julio de 1.991).

En definitiva, de lo que se trata con ella es que figuren como partes aquellas personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas en sus derechos o intereses legítimos por la resolución que ponga fin al litigio, de manera que se les de la oportunidad de ser oídos, y por tanto de alegar, cuanto en su defensa estimen convenientes, evitando causarles indefensión (art. 24 CE.). Y así mismo que no se den sentencias contradictorias que hagan imposible o difícil su ejecución, vulnerando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial (TS. 1ª S. de 5 de Diciembre de 1995, 7 de Junio y 18 de Setiembre de 1996, entre otras).

La apreciación de esta excepción, de oficio (TS. 1ª S. de 19 de Enero de 1995, 6 y 16 de Abril de 1996, entre otras ), o a instancia de parte, en la anterior regulación procesal y por su vinculación a la cuestión de fondo debía ser resuelta en sentencia, tal y como acontecía en el juicio de cognición o en el desahucio, cauce procesal elegido para el ejercicio de la pretensión de autos, a diferencia del juicio de Menor Cuantía, ya que en él tanto la doctrina como la jurisprudencia (TS. 1° S 18 de Marzo de 1.993; 30 de Mayo y 18 de Junio de 1.994, entre otras) consideraban que este defecto era subsanable en la comparecencia del art. 693 de la LEC. mediante la suspensión del proceso y el nuevo emplazamiento de los que pudiesen verse afectados por el litigio, si así lo interesaba el demandante, y si éste no lo solicita, si el juzgador lo consideraba necesario. Posibilidad que estaba vedada en el juicio de cognición, pues bastaba con observar la diferente redacción del art. 693 y de los arts. 52 y 63 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, e igualmente en el juicio de desahucio (art. 1570 y ss LEC), y que hoy día con carácter general se acoge en la nueva LEC 1/2000 (art. 12, 416 y 420 juicio ordinario, en relación con el art. 443, previsto para el juicio verbal).

Desde esta premisa la determinación de quienes forman parte del litigio, viene dada por la pretensión ejercitada, para lo cual ha de valorarse que en la demanda la parte demandante insta una doble pretensión contra los demandados al considerarles, como titulares del negocio de bar instalado en el...

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