SAP Alicante 341/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2000:4564
Número de Recurso519/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 341

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. Vicente Magro Servet

Magistrado: Dª. Gracia Serranio Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 17 de Octubre de dos mil.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos nº 158/99 sobre Juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Lloyds Beach Club SA representada por el procurador Sr. Ferrandez Campos, habiendo intervenido en alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el citado procurador y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Escudero, y como apelada D. Ricardo , representada por el Procurador Sr. Moxica Prunec con la dirección del Letrado Sr. Meseguer Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 158/99, se dictó sentencia con fecha 2-2-00 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Ricardo representado por la procuradora Sra. Diego Sarabia, contra la mercantil Lloyds Beach club SA, representada por el procurador Sr. Martinez Gilabert, debo declarar y declaro extinguido el contrato de compraventa suscrito el 3-10-98 entre las parte; condenando a la expresada parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 297.340 ptas intereses legales conforme al art. 921 LEC , así como costa causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 519/00, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16-10-00.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se ejercita una demanda basada en la oferta efectuada por la demandada de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles a la que accedieron con la compraventa del derecho deusufructo temporal por plazo de 50 años de un apartamento del complejo residencial Lloyds Beach de Torrevieja. Se firma el contrato a fecha 3-10-98 entregando los compradores, según refieren la suma de 297.340 ptas restando 1.219.360 a liquidar diez días después. (doc nº 1). A continuación remiten un telegrama a la demandada interesando la devolución de la suma entregada a los dos días del contrato, siendo rechazado por la misma (doc. 3 y 4) alegando que se ofrece la posible venta de sus derechos a terceros, e su caso, pero exigiendo el abono del resto por pagar hasta la suma antes referida.

El juez " a quo" refiere en su sentencia que la demandada alega la existencia de falta de litisconsorcio activo necesario al no demandar la sra. Roldán garcía que también firmó el contrato que es rechazada y confirmada por esta Sala ante la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio activo necesario que es aceptada por esta Sala en aplicación a la posibilidad que permite el art. 156 LEC para litigar juntos a los actores o al actor único.

Por otro lado, recoge el juez en su sentencia la alegación de la actora de aplicación de la Directiva 94/97 y la Ley 42/1998 de 15 de Diciembre . Así, recuerda el juez que el Parlamento Europeo, en Resolución de fecha 14-9-89 declaraba los frecuentes casos de fraude y de prácticas abusivas perpetradas cono compradores de bienes inmuebles y recomendó que los contratos contuvieran cláusulas por medio de las que el adquirente pudiera retractarse desistiendo del negocio sin incurrir en responsabilidad, lo que dio lugar a la Directiva 94/97 CE del Parlamento Europeo incluyendo plazo de desistimiento de diez días...

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