SAP Guipúzcoa 2256/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2005:929
Número de Recurso2034/2005
Número de Resolución2256/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA NºILMAS. SRAS.:

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a catorce de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 204/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara , seguido a instancia de Dª. PROMOCIONES CAMPIZELAI S.A. y ULMA CIE. SDAD. COOP. (demandantes-apelantes), representadas por la Procuradora Sra. Mendizabal y defendidas por el Letrada Dª Estibalitz Jarauta, contra CONSULTORES ELECTROACUSTICOS, S.L., PATXI ARRAZOLA, S.L., SUMINISTROS DONIKA, S.L., ARRASATE MANIPULADOS DE PAPEL, S.L. (demandados-apelados), representados por el Procurador Sr. Areitio y defendidos por el Letrado D. Aitor Laka Muñoz, y contra AYUNTAMIENTO DE OÑATI, BANCO GUIPUZCOANO, J.L. GAZTELU Y B. UGARTE, Y KUTXA (demandados), todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Septiembre de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Septiembre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de PROMOCIONES CAMPIZELAI, S.A., y ULMA C y E S. COOP. contra el AYUNTAMIENTO DE OÑATI, ARRASATE MANIPULADOS DE PAPEL, S.L., D. Gregorio y Dª Camila , SUMINISTROS DONIKA, S.L., la sociedad PATXI ARAZOLA, S.L., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN Y BANCO GIPUZKOANO, con expresa imposición de costas a los demandantes, que deberán satisfacer de forma solidaria."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 5 de Abril de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades apelantes Promociones Campizelai, S.A. Y ULMA CIE SDAD. COOP., recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima su pretensión, en solicitud de que se acuerde la rectificación de la inscripción registral de la escritura de Agrupación, Obra Nueva, División Horizontal y Distribución de Responsabilidad Hipotecaria, otorgada el dia 27 de Junio de 1995, entre Promociones Campizelai S.A. y el Ayuntamiento de Oñati, alegando que en la redacción de dicha escritura se produjo un error de concepto, por cuanto además de los mencionados actos, las partes contratantes quisieron otorgar no solo la agrupación de las parcelas sitas en la AU II-6, en Oñate, de las que eran propietarias, a los efectos de procederse a la declaración de obra nueva de un edificio industrial construído sobre la parcela propiedad del Ayuntamiento, y parte de la que era propiedad de la promotora mencionada, sino tambien la segregación de la parte de la parcela que quedaba sin edificar. La inscripción registral se causó conforme al contenido de la escritura, por lo que en estos momentos aparece inscrita en el Registro la nueva finca agrupada con una superficie de 2.811 metros, y no las dos fincas independientes que resultaban de la segregación omitida, una vez ocupada la correspondiente parte del terreno por el edificio construído y cuya declaración de obra nueva se contiene en el mismo título.

La sentencia apelada desestimó totalmente la demanda, declarando en primer lugar la falta delegitimación activa "ad causam" de Promociones Campizelai S.A. para el ejercicio de la acción. La juzgadora consideró que dicha mercantil carecía de la condición de titular del dominio o derecho real no inscrito o lesionado por el asiento inexacto, exigido por el art. 40 de la L.Hipotecaria para solicitar la rectificación del registro, por cuanto la parcela litigiosa se había vendido en contrato privado por la promotora demandante, a la empresa ULMA Sociedad Cooperativa el dia 1 de Diciembre de 2000. Pero pese a tal declaración, entra a resolver sobre el fondo del asunto, al admitir la intervención de ULMA en el procedimiento, en condición de parte demandante, por aplicación del art. 13 de la L.de Enjuciamiento Civil .

Y resolviendo sobre la cuestión planteada, llega a la conclusión de que la segregación cuya inclusión en la inscripción registral se solicita, no puede calificarse como un error en dicha inscripción, puesto que el Registrador se limitó a inscribir el título que se le presentó, en el que no se hacía referencia alguna a la segregación de las parcelas, previamente agrupadas y que en su dia pertenecieron a Promociones Campizelai S.A. ( 2.031 metros de superficie) y al Ayuntamiento de Oñati (480 metros de superficie). Y considerando que no se aprecia en la escritura otorgada entre ambas partes en el año 1995, la intención de segregar, y que además sobre la parcela en litigio, han adquirido derechos terceros de buena fé que en su dia compraron locales en el edificio construído por Campizelai S.A., declara la juzgadora que la rectificación no puede perjudicar dichos derechos de terceros adquirentes protegidos por la fé púbica registral, con la consecuente desestimación de la demanda formulada por la actora inicial y la mercantil interviniente.

La apelante Promociones Campizelai S.A. alega como motivos de recurso :

- Concurrencia de su legitimación activa para el ejercicio de la acción de rectificación registral.

- Procedencia de dicha rectificación, al darse el supuesto de error de concepto en la misma, aunque dicho error provenga de la escritura pública inscrita.

- Inoponibilidad de la condición de terceros hipotecarios de buena fé por parte de los demandadosapelados.

Por su parte, la apelante ULMA Sociedad Cooperativa, reproduce los motivos de recurso esgrimidos por la co-demandante, señalando que conforme a la inscripción registral, ningún derecho de propiedad habrían adquirido los demandados sobre la parcela cuya segregación se omitió en la escritura.

Los apelados repiten los motivos de oposición a la demanda y solicitan la confirmacion de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que se plantea el debate en esta alzada, la Sala debe examinar los motivos de recurso, comenzando por la rechazada legitimación "ad causam" de Promociones Campizelai S.A., para el ejercicio de la acción de rectificación registral pretendida.

Y respecto a dicha cuestión, entendemos, contrariamente a lo resuelto por la juzgadora, que dicha mercantil ostenta la condición requerida por el art. 40 de la L.Hipotecaria , para pretender la rectificación de un asiento registral que considera inexacto por un error de concepto, aunque dicho error provenga de la propia escritura otorgada el dia 27 de Junio de 1995.

El mencionado precepto establece que "la rectificación del registro solo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto". Y en este caso la demandante Promociones Campizelai, solicita tal rectificación alegando que por olvido o error, se omitió en la escritura de agrupación de las fincas entonces propiedad de dicha empresa y del Ayuntamiento de Oñati, la segregación del terreno que quedaba sin construir, trás la obra efectúada sobre parte de una y otra parcela, resultando que dicho terreno sobrante...

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