SAP Sevilla 376/2004, 19 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:3017
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución376/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4776/2004 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 376/2004.

Rollo de Apelación nº 4125/2004.

Procedimiento Abreviado nº 83/2003.

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 19 de julio de 2004.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Luis María , acusado, y las entidades "Autocares Marín Caballero S. L." y "Autocares Europa Bus S, L.", como apelantes, y el Ministerio Fiscal y Dª Lidia , acusadora particular, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó sentencia el día 17 de marzo de 2004, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito de insolvencia punible precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará a la Sra. Lidia y esposo la cantidad que en ejecución de sentencia se determine y a tal fin firme la sentencia se librará exhorto la Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Sevilla para que el secretario judicial remita certificación sobre el importe de la deuda pendiente de abono por el acusado a favor de los querellantes en este procedimiento seguido en el juzgado con el número 844/95 con los intereses legales correspondientes, con la declaración de la responsabilidad civil de la entidad Autocares Europa Bus S.L..".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Primero.- Con fecha 17 de marzo de 1994 los querellantes en este procedimiento, Carlos Alberto y su esposa Lidia y el acusado en este procedimiento Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre y representación de la entidad mercantil Autocares Marín Caballero S.L. formalizaron un contrato después de adquirir los primeros la nave industrial número 69 del Polígono Industrial Fridex en pago de una deuda que el segundo adeudaba a los primeros por el suministro de combustible.

En dicho contrato el acusado se comprometió a pagar a los adquirentes la suma de 22.220.985 pesetas en 24 plazos sin intereses a razón de 416.666 pesetas pagaderas los días 15 de cada mes a partir del 15 de abril de 1994 hasta el día 15 de marzo de 1996 y 12.221.001 el día 15 de abril de 1996, entre otras, y el incumplimiento del pago de dichas cantidades determinó que los acreedores presentaran demanda de reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió al juzgado de primera instancia número 4 de Sevilla con el número 844/95 recayendo sentencia con fecha 28 de octubre de 1996 por la que declaraba resuelto el contrato de compraventa de la nave industrial objeto de dicho contrato, acordando la retención de la cantidad recibida por los querellantes que asciende a la suma de 1.249.998 pesetas, quienes en concepto de daños y perjuicios recibirán una indemnización por daños y perjuicios que se concretarán en ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en el fundamento cuarto y quinto de esta resolución, y a las costas de este procedimiento.

Segundo

La entidad Autocares Marín Caballero S.L. fue constituida en el año 1991 con un capital social de 500.000 pesetas formando parte de la misma la esposa del acusado, María del Pilar y las hijas del matrimonio y tenía por objeto social el transporte de viajeros, asumiendo el acusado la representación y administración de dicha sociedad.

Dicha entidad adquirió el julio de 1996 la finca nº NUM000 sita en el polígono industrial DIRECCION000 por un precio de 21 millones de pesetas aproximadamente y quedó gravada por una hipoteca para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario concedido por la entidad El Monte por importe de 18 millones de pesetas y en diciembre de 1996 vendió dicha finca a la entidad Autocares Europa Bus por un precio de 18.5000.000 pesetas, es decir por el mismo importe adeudado a la entidad bancaria para evitar el pago de la deuda anterior reconocida por la sentencia judicial aludida, fijando la entidad bancaria el precio de treinta y dos millones trescientas diez mil pesetas a efectos de subasta; préstamo cancelado anticipadamente con fecha 29 de mayo de 2001, según la comunicación de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (folio 264).

La entidad AUTOCARES EUROPA BUS S.L. fue constituida en el año 1996 e inició sus operaciones en julio de 1996, asumiendo la hija del acusado la condición de administradora única de dicha entidad.

Formaba parte de dicha sociedad el acusado, esposa e hijas y fue constituida con un capital social de dos millones de pesetas, la cual tiene el mismo objeto social que la anterior.".

Segundo

Contra la sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación del acusado D. Luis María y la de las entidades "Autocares Marín Caballero S. L." y "Autocares Europa Bus S, L.". Trasladadas copias de los escritos de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se formuló impugnación del recurso interesando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 8 de junio del año 2003. Finalmente, se deliberó el día 7 del mes en curso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de la primera instancia es recurrida por D. Luis María , condenado penalmente, así como por la representación conjunta de las entidades "Autocares Marín Caballero S. L." y "Autocares Europa Bus S, L.", que alegan en su recurso haber sido condenadas como responsables civiles cuando en la sentencia solo lo fue la segunda de ellas.

Pasaremos a continuación a examinar separadamente ambos recursos.

  1. Recurso de D. Luis María .

Segundo

Este apelante fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal al entender demostrada la Juez de lo Penal la comisión de los hechos recogidos en el relato fáctico de su sentencia, que se refleja más arriba.

El recurso interpuesto se sustenta en cuatro motivos: 1) infracción de garantías procesales determinante de la nulidad de actuaciones; 2) contradicción e incongruencia de la sentencia, entre sus hechos Probados y su Fallo, que provoca su nulidad; 3) el supuesto error de la Juez de lo Penal al valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, y 4) la crítica del pronunciamiento que sobre responsabilidades civiles se contiene en el Fallo de la sentencia apelada.

Tercero

Entiende esta Sala que los dos primeros motivos pueden ser estudiados conjuntamente dada su íntima relación al afectar, en definitiva, al objeto del proceso, por cuanto con el primero se denuncia que "en el presente procedimiento, se ha vulnerado, desde el mismo escrito de acusación hasta la propia sentencia, el principio procesal de necesaria determinación y concreción de los hechos que puedan motivar el presunto delito", y en el segundo se critica la sentencia por contradicciones e incongruencias en cuanto al objeto.

Pues bien, ambos motivos deben ser rechazados.

Si bien del escrito de acusación de la acusadora particular sra. Lidia puede decirse que es genérico y no contra como debiera el objeto de las transmisiones supuestamente fraudulentas (en la conclusión no describe o identifica la finca supuestamente enajenada de forma fraudulenta, ni el "parque automovilístico" presuntamente liquidado en su totalidad), en cambio el escrito de acusación del Ministerio Público -formulado por el mismo delito, la insolvencia punible sancionada en el artículo 257 del Código Penal- centraba exclusivamente los hechos objeto de acusación en la venta de una finca que identificaba claramente.

Sentado lo anterior, aunque otra cosa pretenda la defensa del recurrente, la sentencia es clara al explicitar por qué hechos condena, conteniendo exclusivamente la venta de la susodicha finca. En consecuencia, el sr. Luis María ha estado siempre en condiciones de conocer y, por ende, de defenderse de los hechos por los que a la postre ha resultado condenado. No ha habido, pues, indefensión alguna. De hecho, no impidió en su momento a la defensa del sr. Luis María adoptar la actitud procesal que estimó oportuna, no formulando escrito de defensa. Así pues, no procede declarar por esa causa una nulidad de actuaciones cuyo alcance procesal ni siquiera la parte apelante determina, limitándose a la fórmula vaga e imprecisa de que "deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió la infracción denunciada, debiéndose en todo caso anular la sentencia que se recurre".

Tampoco consideramos que sea estimable el segundo motivo, como se anticipó. Ciertamente la Juez de lo Penal en el primero de los Fundamentos de su sentencia, en el...

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