SAP Baleares 163/2000, 2 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2000:656
Número de Recurso134/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2000
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 163

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D.Mariano Zaforteza Fortuny.

D.Mateo Ramón Homar

Palma de Mallorca, a dos de marzo de dos mil.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, bajo el nº 432/1997 , rollo de Sala nº 134/1999, entre partes, de una, como demandadaapelante, la entidad Explotaciones Turísticas Puerto del Sol, S.A., representada por el Procurador

don José Campins Pou, y de otra, como actora-apelada, la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), representada por el Procurador don Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus

respectivas Letrados, doña Carmen Pérez Andújar y doña Carmen Baiget Montis.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Manacor, en fecha 27 de enero de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, mediante la que se estimó íntegramente la demanda instauradora del proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista el día 29 de febrero del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la resolución que puso fin al primer grado jurisdiccional, estimando la demanda formulada por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.) contra la entidad Explotaciones Turísticas Puerto del Sol, S.A, explotadora del Aparthotel Puerto del Sol, se declaró que la demandada ha venido comunicando públicamente obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual sin autorización de la actora, mediante la utilización del repertorio musical de la misma en las formalidades de comunicación pública con carácter secundario -aparato de música-, comunicación pública por medio de receptor de televisión y comunicación pública con carácter principal -bailes o variedades- para la explotación del negocio, condenando a la accionada a estar y pasar por la precedente declaración así como a cesar en la comunicación pública de obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual, decretando el secuestro de los aparatos utilizados en dicha comunicación pública y el precinto de los que no sean separables del local, así como la prohibición de reanudarla en tanto no cuente con la preceptiva autorización, condenando a la demandada a facilitar en ejecución de sentencia los módulos necesarios para poder calcular las tarifas correspondientes y, en consecuencia, la indemnización a satisfacer a la actora, condenando a la demandada a satisfacer a la demandante, en concepto de daños materiales causados, la cantidad que resulte de las tarifas generales de la S.G.A.E. a los actos de comunicación pública no autorizados por la actora, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, computándose desde la fecha en que la demandada haya comenzado a explotar el establecimiento, con un límite máximo de cinco años atrás y hasta el mes de diciembre de 1997, teniendo en cuenta para dicho cálculo los períodos de tiempo en que haya podido estar cerrado el establecimiento, y, subsidiariamente y para el caso de que no se pueda fijar la indemnización porque la accionada no facilite los datos necesarios, se condenó a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.800.000 pesetas como indemnización subsidiaria, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La representación procesal de Explotaciones Turísticas Puerto del Sol, S. A., que apeló la mencionada sentencia, ha solicitado ante este Tribunal que, con revocación de la resolución combatida, sea íntegramente desestimada la demanda generadora del proceso, aduciendo para fundamentar tal petición que no se ha acreditado la legitimación activa de la demandante, que respecto a los espectáculos de bailes o variedades serían los grupos respectivos los que deberían responder frente a la demandante, que el informe de un investigador privado aportado con la demanda carece de valor probatorio, que los daños y perjuicios deben probarse en fase declarativa y no puede posponerse su acreditación para ejecución de sentencia, y que, en cualquier caso, no se han acreditado las bases tenidas en cuenta para fijar la indemnización acordada con carácter subsidiario. Todas esas alegaciones han sido contradichas por la representación procesal de la actora recurrida, que ha solicitado la plena confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo impugnativo, la dirección letrada de la parte recurrente ha venido a negar la legitimación activa de la S.G.A.E. en relación con el objeto de este pleito, pues ha alegado que existen otras entidades encargadas de la gestión de derechos de autor - mencionando en concreto a E.G.E.D.A. con respecto a la comunicación pública mediante receptor de televisión-, y destacando que la demandante no ha acreditado que en el Aparthotel Puerto del Sol se hayan comunicado obras que pertenecían al repertorio musical de la S.G.A.E., hasta el extremo de que la actora ha adoptado una postura obstruccionista al no haber aportado la relación de autores cuyos derechos gestiona, pese a que fue requerida a tal efecto lo que tiene importancia, según accionada apelante, porque pueden haber pasado a ser de dominio público algunas de dichas obras.

Esta Sala ha abordado esa cuestión en resoluciones precedentes (por todas, las de 27 de marzo de 1998, 28 de septiembre de 1998 y, muy recientemente, 17 de enero de 2000), en las que ha entendido que en el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , se establecen reglas especiales con respecto a la legitimación activa, pues supondría una carga excesivamente onerosa que la S.G.A.E. tuviera que aportar millones de documentos para acreditar los contratos celebrados con autores cuyos derechos de propiedad intelectual gestiona, por lo que a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de su estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa, mientras que el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente, habiendo de resaltarse, en relación con este proceso, que la actora ha cumplido con los requisitos legalmente establecidos y que la demandada no ha probado ninguno de los extremos mencionados en el citado precepto. Además, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación de la Sociedad General de Autores y Editores en sentencia de 29 de octubre de1999 , aplicando las legislación vigente con anterioridad pero sentando una doctrina que resulta de plena observancia con la normativa que rige actualmente, pues el Alto...

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