SAP Barcelona 17/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:1658
Número de Recurso281/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 281/06-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 272/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 272/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de Pedro Jesús, Aurelio, Donato, Gregorio, Juan, Rodolfo, Jose Miguel, Luis Enrique, Ángel Jesús y Braulio, representados por el procurador Angel Quemada Ruiz, contra HERMES EDITORA GENERAL, S.A., representada por el procurador Jaume Castell Nadal. Estos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Angel Quemada Ruiz, Procurador de los Tribunales y de Don Pedro Jesús y otros, contra HERMES EDITORA GENERAL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Castell Nadal, debo acordar y acuerdo:

  1. Declarar que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de los demandantes.

  2. Condenar a la demandada a que cese en la reproducción y distribución, sin previa autorización de los autores, de las fotografías que se reseñan en el escrito de demanda y de aquellas otras cuya titularidad corresponda a los demandantes.

  3. Condenar a la demandada al pago de 21.369,50 euros.

  4. Condenar a la demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por aquellas otras reproducciones ilícitas no constatadas, a calcular con arreglo a los parámetros que se determinan en el fundamento jurídico cuarto.

  5. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los fotógrafos actores, todos menos Donato, que fue admitido a trámite en ambos efectos, elevándose los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La vista del recurso tuvo lugar el día 18 de octubre de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por diez fotógrafos profesionales, autores de una serie de fotografías que sin su consentimiento habrían sido reproducidas por la demandada de forma masiva en numerosos libros por ella editados, bajo dos sellos (Edicions Castellnou y "Almadraba editorial"). La sentencia califica estas fotografías de meras fotografías, a los efectos de reconocerle únicamente la protección prevista en los art. 128 TRLPI, y condena a la demandada, además de a cesar en la reproducción y distribución de esas fotografías, a indemnizar a los actores en la suma de 21.369,50 euros, como consecuencia de valorar en 150 euros cada una de las 244 fotografías reproducidas ilícitamente, así como al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por aquellas otras reproducciones ilícitas no constatadas (a razón de 87,58 euros por fotografía insertada en el interior del libro y 187,69 euros por la incorporada en la portada), todo ello sin condenar en costas a ninguna de las partes.

La sentencia es recurrida en apelación por nueve de los fotógrafos, todos menos Donato, sobre la base de los siguientes motivos: 1º porque la sentencia carece de un apartado de hechos probados, encontrándose los mismos desparramados a lo largo de la fundamentación jurídica; 2º por un error a la hora de interpretar los arts. 10.1h) y 128 TRLPI, al calificar las fotografías de los actores como meras fotografías y no como obras fotográficas; 3º porque incurre en un error en la apreciación de la prueba pericial sobre las fotografías de los actores; 4º por la improcedencia de rebajar las pretensión económica en concepto de explotación ilícita; 5º porque rechaza de forma infundada la pretensión de indemnización del daño moral; y 6º, por un infundado rechazo de la condena en costas.

SEGUNDO

Efectivamente, la sentencia carece de un apartado específico dedicado a los hechos probados. El art. 208.2 LEC impone al Juez el deber de motivar los autos y las sentencias, que necesariamente deben contener "los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo". En el artículo siguiente, bajo la rúbrica "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias", se especifica con mayor detalle el contenido de cada uno de estos apartados. En relación con los antecedentes de hecho, dispone que "se consignaran, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en los que los funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso".

Esta mención a los hechos probados, que constituye una novedad en relación a la legislación anterior, no supone que necesariamente deba contenerse en la sentencia una relación de hechos probados. La Ley de enjuiciamiento prevé la posibilidad de que, por las peculiaridades de la cuestión litigiosa, proceda hacer un pronunciamiento ordenado de los hechos declarados probados, de ahí la apostilla final de "en su caso", que no es siempre que haya hechos controvertidos, sino cuando en atención a lo que es objeto de enjuiciamiento facilite la claridad en la exposición y argumentación. No debe perderse de vista que en el enjuiciamiento civil las cuestiones fácticas están tan ligadas a su valoración jurídica que es difícil separarlas, que ordinariamente resulta más lógico vincular la determinación de los hechos probados con la justificación jurídica de por qué se estiman o desestiman las pretensiones de las partes.

De este modo, la omisión de esta relación de hechos probados no determina la nulidad de la sentencia, porque ni forma parte esencial de la misma (según el art. 208.2 LEC sólo son los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y el fallo), ni con su omisión se ocasiona una indefensión a las partes, siempre que en los fundamentos jurídicos aparezca claramente qué hechos se estiman probados.

En realidad, la controversia en este pleito, tal y como ha quedado establecida en esta alzada, se centra fundamentalmente en una interpretación legal en torno a lo que debe entenderse por obra fotográfica y mera fotografía, así como a la valoración de las fotografías reproducidas sin consentimiento de sus autores. Lo que se resuelva al respecto determinará el alcance de la protección de los derechos infringidos. Y en todo caso, es también objeto de controversia la cuantificación de la indemnización.

TERCERO

Es indudable que la actual Ley establece un sistema de doble protección para las fotografías, según puedan ser calificadas de obras fotográficas o de meras fotografías. Los derechos de propiedad intelectual que confiere la obra fotográfica son los propios del derecho de autor, al ser mencionada en el catálogo de creaciones originales literarias, artísticas y científicas del art. 10.1 TRLPI, en concreto en la letra h). Mientras que la mera fotografía, que se define de forma negativa en contraposición a la obra fotográfica, se configura como un derecho afín, que confiere a su titular los derechos de explotación previstos en los arts. 17 y ss TRLPI (autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública), pero con un limitación temporal de 25 años (art. 128 TRLPI ).

Hasta ahora hemos venido afirmando que "para que las fotografías realizadas por el actor merezcan la consideración de obra fotográfica sobre la que proyectar los derechos de autor reconocidos en la Ley, es necesario que constituyan creaciones originales, artísticas o científicas, propias del autor. Así se desprende del art. 6.1 de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, que traspone la Directiva 93/98/CEE (relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afínes) y del propio art. 10.1 TRLPI, en la medida en que con carácter general se refiere a "creaciones originales" y ello debe predicarse también de las fotografías a las que se refiere en la letra h)". Por ello hemos venido considerando que "cabe hablar de una doble exigencia, originalidad y suficiente altura creativa, para que la fotografía tenga la consideración de obra fotográfica".

Cómo recordábamos recientemente (S de 15 de junio de 2006 RA 99/2005 ), citando la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo y otros precedentes de este tribunal, la concurrencia de estos requisitos depende de que el autor incorpore o no a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de que se trate (SSTS de 26 de octubre de 1992 y 29 de marzo de 1996 ) y de que por ello la obra resulte ser "hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre", (STS de 7 de junio de 1995 ). Debe por lo tanto incorporar una especificidad tal que permita considerarla como una realidad singular (SAP Barcelona Secc. 15ª AC 2000/235 ). No es tan importante que el resultado creativo de la fotografía sea enteramente nuevo, como el esfuerzo realizado en la creación y el hecho...

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