SAP Cádiz 392/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:2534
Número de Recurso405/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cadiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 405/2002.

Procedimiento Civil nº 81/2002 del Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 392/02

En la ciudad de Algeciras, a ocho de octubre de dos

mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Cadiz, con sede en Algeciras, integrada

por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación

de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente

referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de

apelación formulado por Dña. Sofía ,

representada por el Procurador Sr. Méndez Perea, contra

la sentencia de fecha 5 de junio de 2.002 del Juzgado de

Primera Instancia antes referenciado; siendo parte

recurrida Dña. Angelina , representada por el

Procurador Sr. Aldana Ríos; y habiendo sido designado

ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Méndez Perea, en nombre y representación de DOÑA Sofía . Contra DOÑA Angelina , mando alzar la suspensión que se acordó de las obras que se venían ejecutando en la finca de la Sra. Angelina , con imposición de las costas causadas a la parte actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Sofía ; admitido a tramite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora-apelante impugna la sentencia que desestimó la demanda por ella formulada, en la que se ejercía acción de suspensión de obra nueva, tramitada, por razón de la materia, por el procedimiento de juicio verbal. La demanda fue desestimada por dos razones, exhaustivamente expuestas en la sentencia apelada: por no estar deslindadas las fincas colindantes de las partes, par lo que no puede determinarse si la demandada invadió la finca de la actora, perturbando su posesión; y por no haber quedado acreditado el perjuicio alegado por la propia actora. El juzgador de instancia, para alcanzar estas conclusiones, ha tenido en cuenta la jurisprudencia aplicable al desaparecido procedimiento interdictal de obra nueva, equivalente al actual procedimiento de suspensión de obra nueva de la Ley 1/2000.

Ha de señalarse también que cualquiera de las dos razones expuestas por el Juez a quo bastaría por si sola para desestimar la demanda, ya que la jurisprudencia relativa al interdicto de obra nueva (se reitera, aplicable al actual procedimiento de suspensión de obra nueva) exige como requisitos, entre otros, que no se debata sobre linderos, ya que la titularidad dominical es ajena a la via interdictal, puramente posesoria y dada su naturaleza sumaria; y que se produzca en el actor un efectivo perjuicio o lesión como consecuencia de la perturbación en su posesión; por lo que la ausencia de cualquiera de estos dos presupuestos desvirtúa la via interdictal, sin perjuicio de las acciones declarativas que pudieran instar las partes. Estos criterios jurisprudenciales están expuestos, además de en las sentencias citadas por la apelada, en las que a continuación se añaden.

En general, exigiendo estos y otros requisitos, y sobre la figura del interdicto de obra nueva, la Sentencia de fecha 26 de enero de 2.000 de la Audiencia Provincial de Cuenca declara:

"Recogiendo anterior doctrina de esta Audiencia Provincial, dice la Sentencia de 22 de Diciembre de 1999, que el interdicto de obra nueva, de acuerdo con la legislación vigente y sus antecedentes históricos, viene siendo configurado como un procedimiento especial sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier derecho real, perturbados por efecto de una obra, pudiendo intentarse para impedir una obra nueva (art. 1631 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o para suspenderla en el estado en que se halle (art. 1663 de la misma Ley), cuando su construcción pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra, o, como tiene manifestado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1985, lo que caracteriza a este interdicto es el de constituir procedimiento destinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de los interdictantes, al producirse un cambio en el estado presente de las cosas del que se derive lesión o daño para aquéllos por efecto de la obra en vía de finalización por los demandados. En punto a los requisitos de este interdicto, esta Audiencia Provincial viene exigiendo, en concordancia con la doctrina científica y con la generalidad de las demás Audiencias, que, de una parte, se realice una construcción material que suponga un cambio en el estado presente de las cosas con daños, inconvenientes o molestias, ya producidos o potenciales para el interdictante y, de otro lado, que el actor ostente la propiedad, posesión o titularidad del derecho real afectado por la nueva construcción y sea demandado aquél o aquéllos que, con responsabilidad propia, realicen o manden realizar la operación u obra que suponga aquel cambio u operación (Sentencia de 20 de julio de 1995), bien entendido que, como...

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