SAP Alicante 4/2002, 12 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2002
Fecha12 Enero 2002

SENTENCIA N° 4/02

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a doce de Enero de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 638/01 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 37/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Isabel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don José Vicente Bonet Camps y defendida por la Letrada Doña Carmen Ausina Sala y siendo apelado la parte demandante Doña Rosario representada por el Procurador Don Esteban óiner Moltó y defendida por la Letrado Doña Matilde Calabuig París.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 37/00 en fecha 8 de marzo de 2.001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Doña Rosario representada por el Procurador Don Esteban óiner Moltó y defendida por el Letrado Doña Matilde Calabuig París contra Doña Isabel representada por el Procurador Don José Vicente Bonet Camps y defendida por la Letrado Doña María del Carmen Ausina Sala, y desestimando la reconvención planteada por esta última, debo declarar y declaro el derecho del demandante a continuar la obra de construcción de la piscina, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 638/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y Fallo el día 7 de enero de 2.002 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José MaríaRives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dispone el artículo 1.671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que luego que sea firme la sentencia en que se ratifique la suspensión, podrá el dueño de la obra pedir que se le declare el derecho para continuarla. Esta demanda se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente, dándose traslado al que hubiere promovido el interdictó, sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliación.

Como el objeto de los interdictos de obra nueva es impedir, para evitar mayores perjuicios, la continuación de una obra ya comenzada, que los causa a un tercero, y en ellos sólo puede resolverse sumariamente y por vio de ínterin sobre la suspensión o continuación de la obra, reserva la ley a las partes el derecho que crean tener sobre el mismo asunto para que lo ventilen y se decida definitivamente por los trámites más amplios del juicio declarativo y después de terminado el interdictó por sentencia firme. Pero de los términos de) precepto indicado lo que se desprende sin ningún género de dudas es que las partes en este juicio declarativo lo van a ser las mismas del interdictó, hasta el extremo que incluso el comentarista de la Ley Procesal de 1.881 Monresa nos dice que la demanda deberá deducirse en los mismos autos del interdictó, y de ella se dará traslado a la parte contraria por el término que corresponda, sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliación, por ser la continuación de otro juicio en el que ya era porte legítima el demandado.

Además, siguiendo con el mismo análisis de esta posibilidad de pedir el demandado en el interdictó la continuación de la obra, la ley Procesal otorga la correlación al demandante interdictante que ha obtenido sentencia de suspensión de la obra de poder solicitar la demolición de las mismas. Así, dice el artículo 1.675 que el que hubiere promovido el interdictó podrá ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyese asistido para obtener la demolición de lo edificado en el caso de haberse confirmado la suspensión. Siguiendo con la misma tesis doctrinal, el citado autor nos indica de nuevo que en este supuesto debe ser aplicado el mismo criterio que en el articulo anterior ya que concurre la misma razón, y así, de ambas demandas deberá darse traslado al dueño de la obra sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliación.

En el caso presente observamos cómo en su dio se interpuso demanda de interdictó de obra nueva, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la Ciudad de Denia con el n° 350/94, y a instancias de Doña Isabel , como demandante, frente a Doña Rosario , como demandada, por las obras de construcción de una piscina que esta segunda estaba realizando en la finca sita en Denia, CARRETERA000

, Partida DIRECCION000 n° NUM000 , colindante con la de la actora, debido a los daños que esta obra le estaba produciendo por no guardar las distancias legales que previenen las Ordenanzas Municipales. Estos autos terminaron con la sentencia firme dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 24 de octubre de 1.996 por la que se acordaba la ratificación de la suspensión de la obra.

En estos autos interdictales son los que ahora la demandada Sra. Rosario y la actora Sra. Isabel interesan, respectivamente, aquella la continuación de las obras, y ésta, la demolición de las mismas.

Y lo que llevamos dicho hasta este momento nos debe servir para la primera consecuencia de este recurso que lo va a ser la desestimación de todas las excepciones que se propusieron. No existe la figura del litisconsorcio activo necesario al no haber demandado por la continuación de las obras las propietarias de la finca donde se ubica la obra que son las hijas de la demandante; ni existe el litisconsorcio pasivo necesario apreciado por el Juzgador de Instancia en cuanto debió demandarse a estas como titulares de la finca; ni existe el defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto está absolutamente claro que la actora pretende se le declara su derecho a la continuación de la obra, ni por el contrario existe esta misma excepción en cuanto a la articulación de la reconvención, por el mismo motivo, ya que la demandante interesa la demolición de las mismas a través de la figura de la reconvención totalmente posible en estos autos puesto que ambas pretensiones nacen del mismo titulo y se fundan en la misma causa de pedir. Todo ello con independencia que tanto demanda como reconvención se articulen en base a una narración extensa de hechos y fundamentos legales, o no, ya que lo importante de la demanda como de la reconvención es que se entienda claramente para las partes como para el juzgador, que es lo que se quiere pedir y la razón de pedirlo.

Si el procedimiento interdictal estuvo perfectamente estructurado en cuanto a la relación jurídico procesal en las personas de la demandante y la demandada, es incoherente sostener o aducir ahora excepciones por las mismas partes que, en aquél, se reconocieron y admitieron su posición subjetiva. Estoequivale a concluir que deben ser desestimadas las excepciones nuevamente opuestas en esta vio del recurso por la parte recurrente, aunque ciertamente sólo en lo que afectaba al litisconsorcio activo, puesto que el pasivo necesario fue apreciado de oficio por el juzgador en cuanto a no entrar a conocer o poder estimar la reconvención, situación que no se produce. Lo que ocurre es que, en cuanto al fondo, la estimación de una u otra de las pretensiones llevará consigo la de la contraria.

SEGUNDO

Como antes hemos dicho, tras la sentencia firme en el interdictó, las partes podrán ventilar en el juicio declarativo el derecho que tengan sobre el mismo asunto, y ello porque la sentencia pronunciada en el interdictó de obra nueva carece de fuerza de cosa juzgada material y el derecho definitivo de las partes a que sea impedida la obra, o a continuarla, tendrá que ser debatido con la necesaria amplitud en el juicio declarativo posterior.

No podemos abstraernos en el presente caso de la naturaleza de las obras que ejecuta la demandante en la parcela, la construcción de una piscina, y la oposición que efectuó la demandada, los perjuicios que le ocasionaba al no guardar las distancias legales que previenen las ordenanzas municipales.

Y a pesar de que este juicio declarativo debe entenderse en forma distinta al especial posesorio, lo cierto es que por la cualidad de las obras denunciadas, no podemos olvidar que los elementos principales, que no accesorios, que se ventilaron en éste nos deben servir sobremanera para el...

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