SAP León 88/2001, 2 de Marzo de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:488
Número de Recurso541/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2001
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO CIVIL N°. 541/00

Juicio de Interdicto Obra Nueva n°. 287/00

Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de LEON.-SENTENCIA N°. 88/2.001

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.-En la ciudad de León, a dos de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Melisa representada por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Crespo Toral y dirigido por el letrado D. Hermenegildo Fernández Rodríguez y apelado AYUNTAMIENTO DE TRABADELO representado por la Procuradora Dª. Encina Martínez Rodríguez y dirigido por el letrado D. Manuel Barrio Alvarez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n°.4 de PONFERRADA, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández Bello en nombre y representación de Dª. Melisa contra el AYUNTAMIENTO DE TRABADELO, debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de obra nueva planteado, alzando la suspensión de las obras en su día decretada y con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 1 de septiembre de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Sección, y seguidos los demás trámites, se señaló el día 19 de Febrero de 2.001 para la vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

Dª. Melisa ejercita acción interdictal de obra nueva contra el Ayuntamiento de Trabadelo (León) tendente a obtener la suspensión de las obras de edificación (se trata de la construcción de un edificio destinado a Albergue de Peregrinos) que el Ayuntamiento demandado ejecuta sobre la finca que se describe en el Hecho 1º de la demanda y que la actora afirma ser de su propiedad.

La acción interdicta) resulta desestimada en la instancia interponiéndose por la actora-interdictante el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

No obstante la desestimación de la demanda el Juzgador de instancia se pronuncia a favor de la admisibilidad del interdicto de obra nueva contra la administración, pronunciamiento que, no obstante el aquietamiento del demandado, puede ser revisado ex oficio por este tribunal por tratarse de una cuestión atinente a la competencia objetiva -art. 74 L.E.C.- sustraída a la disponibilidad de las partes.

En nuestra apreciación, en torno a la controvertida cuestión de la admisibilidad del interdicto de obra nueva respecto de obras públicas, se va abriendo paso cada vez con mayor entidad la tesis contraria a su admisión, posicionamiento en el que fue pionera la sentencia dictada por la Sección 1ª de esta A.P. de León de fecha 7-abril-1987 (pantano de Riaño), que advirtió que el interdicto que comentamos no es mencionado por el art. 125 de la Ley de Expropiación forzosa argumentando que "Que del tenor literal de dicho precepto -art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa- se deduce que contra la Administración del Estado, concurriendo los requisitos que se mencionan, los interesados pueden interponer los interdictos de retener y recobrar, además de poder acudir a los "demás medios legales procedentes", expresión que, indudablemente, hace referencia a los medios de distinta naturaleza de los interdictos que expresamente se mencionan; estimándose, asimismo, que al comprender al interdicto de obra nueva en dicha expresión se está haciendo una interpretación extensiva de una norma excepcional que, por su propio carácter, ha de ser interpretada restrictivamente".

Tal línea argumental es reiterada en posteriores sentencias del mismo Tribunal entre otras la S. De 6-octubre-1992 (Sección 1ª A.P. León) que proclama: "La doctrina tradicional consideró siempre excluido todo tipo de interdicto contra la Administración, a la que se atribuían dos importantes prerrogativas: a) una de carácter positivo, por la que la Administración esta facultada para defender por sí misma la posesión de sus bienes, sin necesidad de acudir a los Tribunales para mantenerse en ella o para recuperarla, y b) otra de tipo negativo, por cuya virtud nunca pueden los particulares ejercitar acciones posesorias en contra de la Administración, a menos que ésta haya perturbado la posesión a través de las llamadas "vías de hecho", cuando el Ente público actúa en la esfera de su competencia y a través del procedimiento adecuado, el particular habrá de acudir para la defensa de sus derechos al cauce administrativo e invocar las normas de ésta índole, sin que ello quiera decir que quede desasistido judicialmente (situación que nunca podrá producirse, a partir de la consagración del principio -que es a la vez un derecho fundamental- de la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 de la Constitución), pues la actuación administrativa y su sometimiento al Derecho están en definitiva controlados por los Tribunales del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.

En concreto, la regla general acerca de la improcedencia de los interdictos que nos ocupan, se recoge fundamentalmente en los arts. 38 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 101 Ley 30/92 de R.J.A.P. - P.A.C.), de los que se deduce la imposibilidad de entablar interdictos contra la Administración, siempre que ésta actúe en materia propia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. A esta regla general supone una excepción lo dispuesto por el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, que permite acudir a los interdictos de retener y recobrar, "aparte de los demás medios legales procedentes", cuando la Administración ocupare o intentare ocupar un bien objeto de expropiación, sin que se hubieran cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación, y previo pago o depósito. Debe entenderse que en la expresión "los demás medios legales procedentes" que el precepto invocado emplea, no está comprendido el interdicto de obra nueva, pues la acción interdictal que confiere se concreta y circunscribe a las modalidades especificas expresadas de retener y recobrar, y como se trata de una norma excepcional, ha de ser interpretada en forma estricta y del interés del actor por el cauce elegido carecía de competencia objetiva el Juzgado ante el que se acudió (al no caber interdictos de obra nueva contra la Administración)".Un hito fundamental en la evolución hacia el posicionamiento que sostenemos lo constituyen tres sentencias dictadas en el año 1.993 por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (dos de 20- diciembre y una de 21- diciembre), que de forma concluyente excluyen las obras públicas de la acción interdictal de obra nueva, argumentado la primera de las sentencias de 20-diciembre-93 que "En efecto, con el interdicto de obra nueva de lo que se trata es de impedir que otro edifique o en lo edificado se mantenga inmovilizada esta situación, defiriendo a un juicio declarativo, en su caso, la continuación de la obra o su demolición. Si se examina esta figura interdictal, se comprueba que mediante ella se trata de obtener una resolución provisional de suspensión de una obra, pues la finalidad genérica de los interdictos de obra nueva es impedir los irreparables daños que pudieran producirse con la construcción de una obra, pero la finalidad inmediata es la suspensión o paralización. Se comprende así la gravedad de la medida cuando se trata de una obra pública, y más en este supuesto de una autovía que podría venir impedida o demorada "sine die" si los interdictos de obra nueva fueran posibles y se obtuviera una paralización, aun con la provisionalidad inherente a una medida de carácter cautelar y conservativa, como es esta figura procesal". "La razón es de mayor profundidad y se enlaza directamente con el interés general que la "obra pública" tiene y de la significación misma de la Administración como gestora de intereses generales, pues no podría consentirse que una obra de tal naturaleza quedara diferida a un ulterior proceso declarativo, sin otra fase procesal anterior que la interdictal de obra nueva, instrumental y de "cognitio limitada".

En la misma línea y con mayor contundencia si cabe la sentencia de 21-diciembre-93 insiste en que "La naturaleza del interdicto de obra nueva (. ) pugna con la posición constitucional de la Administración pública y consiguiente régimen jurídico de los actos administrativos.

El...

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