SAP Castellón 105/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2007:276
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 50/07

Juzgado: Villarreal-5

Verbal nº 182/06

S E N T E N C I A Nº 105

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 50/07, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Villarreal, y en el que han sido partes, como apelante, Don Jesús María, representado por la Procuradora Sra. Segura Ramos y asistido de la Letrada Sra. Domingo Archelós; y como apelado, Don Fernando, representado por el Procurador Sr. Llorens Cubedo y asistido de la Letrada Sra. Marco Salvador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Jesús María contra Don Fernando, absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, siendo impugnado por la contraparte, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y votación el 4 de mayo pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y

PRIMERO

Discrepa el apelante de la decisión de la juzgadora de instancia que desestima la acción que sobre tutela sumaria de la posesión ejercitó frente a su hermano, a quien acusa de haber levantado un muro en el linde de sus propiedades, que le impide ejercer el derecho de servidumbre de paso reconocido en favor del predio de su propiedad a costa del que es propiedad del demandado, en el título de propiedad acompañado con su demanda.

Aunque la parte demandada y ahora apelada adujo en el acto del juicio, tal como se escucha en la grabación de la vista, la caducidad de la acción, la juzgadora desestima la demanda sin hacer mención en su sentencia a dicha cuestión, por razón de haberse extinguido la servidumbre en cuyo beneficio se acciona por el demandante, lo que basa tanto en la falta de prueba por parte del actor de su ejercicio como en la testifical propuesta por el demandado, vecina de las fincas de ambos hermanos, que afirma no haber visto nunca hacer uso de derecho de paso discutido ni al actor ni a su familia.

No conforme con el valor que le atribuye la juzgadora a dicha prueba testifical, recurre el demandante a fin de que se revoque la sentencia y se dicte en su lugar otra estimatoria de su demanda, argumentando que el estado del seto que se observa en la fotografía acompañada como doc. nº 4 de la demanda acredita el uso del derecho de paso a través del mismo, sin que la declaración de la testigo Sra. Susana pueda servir mas que para tener por acreditado que ella no ha visto pasar, pero no que no se haya pasado.

SEGUNDO

Por resultar importante para la resolución del presente recurso, recordamos como la antes llamada protección posesoria interdictal, en su doble aspecto de retener y recobrar, recogida en el artículo 1.651 de la LEC/1881, llamada ahora tutela sumaria de la posesión en el art. 250.1.4º de la LEC/2000, responde al interés general de que los estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad, tomándose los particulares la justicia por su mano, propósito que arranca del precepto contenido en el artículo 441 del Código Civil, con arreglo al cual "en ningún caso puede adquirirse...

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