SAP Granada 828/2003, 25 de Octubre de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:2058
Número de Recurso217/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución828/2003
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 217/03 - AUTOS 201/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE MOTRIL

ASUNTO: INTERDICTO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I A N U M. 828

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 217/03- los autos de Interdicto número 201/00 del Juzgado de Primera Instancia número Tresde Motril, seguidos en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

DIRECCION000

contra TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., CÍA. TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA y GERENCIA DE CONSTRUCCION DE LA RED ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios

DIRECCION000

representada por la procuradora Dª Isabel Bustos Montoya declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión promovido por dicha comunidad, acordando reponer a ésta en el pacífica posesión de los espacios del edificio en los que se han instalado las antenas y demás instalaciones de telefonía móvil y condenando a la demandada Telefónica Servicios Móviles, S.A. representada por la procuradora Dª Elvira Yáñez Sánchez a retirar todas y cada una de las instalaciones de telefonía móvil existentes en la cubierta del edificio propiedad de la actora así como de las que se encuentran en la dependencia aneja al mismo y cualquier otra instalación accesoria, condenando igualmente a esta última al pago de una tercera parte del pago de las costas causadas,así como a los daños y perjuicios ocasionados, todo ello, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva respecto a la cual podrán accionar si les interesase en el juicio declarativo correspondiente. 2.- Se absuelve a las codemandadas Compañía Telefónica Nacional de España y Gerencia de Construcciones de la Red de Andalucía de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda -TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A.-, al que se opuso la parte demandante, impugnando a su vez la mencionada sentencia; elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio, interdicto de retener y recobrar la posesión (artículo 1651 a 1662 de la L.E.C. de 1.881), se inició antes de la entrada en vigor de la N.L.E.C., por lo que dando entrada al principio de "perpetuatio iurisdictionis", la Sentencia ha de dictarse de acuerdo con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito, lo que refiere el límite natural de la retroactividaden términos generales (así, Sentencias del T.S. de 20 de Marzo de 1982 y de 16 de Junio de 1993; artículo 2.3 del Código Civil); sentado esto, se ha de estudiar como un "prius" lógico, preciso para resolver éste pleito, las características de lasfiguras interdictales anunciadas; y es sabido, que los interdictos de retener y recobrar protegen la posesión como situación de hecho frente a aquellos actos de perturbación o de despojo de la misma, lo que entraña independencia de las cuestionesque buscan el "ius posessionis" o el "ius possidendi", que no pueden resolverse en dichos procesos interdictales. La lesión de la posesión, base para el ejercicio de la acción interdictal, consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra la voluntad del poseedor o sin ella, y, por supuesto, sin tener autorización proveniente del ordenamiento jurídico. Y la lesión puede consistir, se ha dicho ya, en un despojo, esto es, en la privación de la posesión producida por otro sin o contra la voluntad del poseedor, o en una simple perturbación, que consiste en una alteración del hecho posesorio, que no llega a integrar el concepto de despojo. El apunte enfrenta, inmediatamente, con la legitimación activa, el artículo 446 del Código Civil, que ha de ser relacionado con el 1651 de la L.E.C. de 1881, habla en cuanto a aquella de todo poseedor,...

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