SAP La Rioja 372/2001, 14 de Julio de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:507
Número de Recurso627/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2001
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

D. Alfonso Santisteban RuizD. Mª Mercedes Oliver AlbuerneD. Luis Miguel Rodríguez Fernández

En Logroño, a catorce de julio de dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mª Mercedes Oliver Albuerne y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 372 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de interdicto de recobrar n° 356/99 rollo de Sala n° 627/2000, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Logroño recurrida por la entidad mercantil "SANTIAGO ALDAZ S.A." representada por el procurador Sr. Toledo Sobrón y asistida por el letrado Sr. Fernández de la Pradilla; siendo parte apelada "BODEGAS VINICOLA REAL S.L." representada por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistida por el letrado Sr. Domingo Oslé; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15 de junio de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda interdictal formulada por BODEGAS VINICOLA REAL S.L., contra SANTIAGO ALDAZ S.A., en la posesión del camino que discurre desde el punto C del documento 2 de la demanda, en dirección a la letra A, situado entre las parcelas 530 y 534 del polígono 6 de Albelda, paraje Las Picadas, condenando a la demandada a quitar la alambrada o valla colocada a lo largo del camino que se aprecia en las fotografías aportadas como documento n° 5 y 6 de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas. Todo ello sin perjuicio de tercero, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de julio de 2001, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el escrito iniciador del procedimiento una acción interdictal de retener y recobrar, regulada en los artículos 446 Código Civil y 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, acción dirigida a obtener el reintegro de la posesión de la que dice la actora haber sido despojada por la contraparte, procedimiento, como es sabido, dirigido a la protección de la posesión como hecho, eliminando la defensa privada, y al que son ajenas las cuestiones relativas a la propiedad, que han de reservarse en su caso para el juicio declarativo.

La petición se basa en el hecho de que la demandante, que se dice titular y en todo caso es poseedora de una finca, descrita como parcela 534 del polígono 6 y término de Picadas en Albelda de Iregua, en el plano catastral que se adjunta a la demanda, al igual que la designada con el número 535, formando parte ambas de una ladera por la que discurre un camino, que accede a la parte más alta de la finca, donde se encuentra ubicada la fábrica de escayolas de su propiedad.

Es sabido que el éxito de la acción interdictal posesoria de recobrar exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la actora acredite estar en la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo -artículos 446 del Código Civil y 1652-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881-; b) Que el despojo posesorio haya sido practicado por la parte que sea demandada o por orden de ésta; c) Que los actos ilícitos indicados hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, por imperativo de lo prescrito en los artículos 460.4 y 1968 del Código Civil y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; y d) Que los actos ejecutados sean demostrativos de un propósito y ánimo expoliatorio.

SEGUNDO

Establecidas las anteriores premisas, se han de abordar a continuación si son cumplidos tales requisitos precisos para que la...

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