SAP Cáceres 61/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:168
Número de Recurso327/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 61/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 327/99=

Autos núm.- 45/99=

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de febrero de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Interdicto núm.- 45/99, sobre interdicto de recobrar la posesión, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán , siendo parte apelante, los demandantes DON Jose Ángel y DOÑA Leonor , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos y como parte apelada, los demandados DON Ernesto , DOÑA María , DOÑA Erica , DOÑA Angelina Y DON Luis Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Srª. Romero Arroba y defendidos por el Letrado Sr. Álvarez Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 45/99, con fecha 23 de septiembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando, como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Leandro Sanromán, en nombre y representación de Don Jose Ángel y de Doña Leonor , contra Doña María , Don Ernesto , Doña Erica , Doña Angelina y Don Luis Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Martín González, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de los actores, condenando a éstos en las costas."

SEGUNDO

Contra referida resolución se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el que fue admitido a trámite y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto en esta Sección Primera los autos originales, se formó el Rollo de Sala, se liquidó el término del emplazamiento, se turnaron de ponencia, e instruidas las partes, se señaló día para la vista del recurso el día 15 de febrero de 2000, a las 11,00 horas de su mañana, en cuyo acto, por los letrados de las partes, se solicitaron en su informe sus respectivas pretensiones en cuanto a la admisión y denegación del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sabido es que la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 1.651 y 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del interdicto que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable ( sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1.965 ). Por ello, son requisitos exigidos unánimemente para la prosperabilidad de este interdicto: a) la posesión o tenencia de la cosa en los términos mencionados; b) la realidad de la perturbación en virtud de actos exteriores precisos y claros; c) que estos actos vengan presididos por el "animus spoliandi" o voluntad de privación o perturbación de la posesión; d) la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado; e) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente bien por haberlo ordenado; f) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa.

TERCERO

Como ya se ha indicado el interdicto no protege sólo la posesión jurídica sino también el mero hecho de la posesión o tenencia de la cosa sin...

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