SAP Murcia 454/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE CANOVAS MARTINEZ
ECLIES:APMU:2002:3264
Número de Recurso484/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 454

Ilmos Sres:

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Soria Fernández Mayoralas

Doña José Cánovas Martinez

Magistrados

En Cartagena a 19 de diciembre de 2.002

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos del Juicio Verbal n° 66/02, sobre recobrar la posesión, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D°. Leonardo Y D°. Armando , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Cantó Cánovas del Letrado D°. Antonio J. Gascón Castillo, interviniendo como apelado la parte demandante, Dª. Clara , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Dª. Diego A. García Cobacho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2.002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Clara , contra Leonardo y Armando , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a Leonardo y a Armando a reponer a Clara en la posesión despojada, dejando libre el camino de acceso a su finca, retirando los árboles y demás obstáculos que pudieran impedir su paso, y todo ello sin perjuicio de tercero, ycon reserva de las partes del derecho que pudieran tener sobre la propiedad o posesión definitiva, y con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte demandada, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas, el cual fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss de la vigente LEC., oponiéndose al mismo la parte demandante en los términos que constan en autos. Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 484/02, y tras los trámites oportunos, se señaló el día 10 de diciembre de 2.002 para la celebración de la votación y fallo, quedando, los autos conclusos para sentencia

TERCERO

En la tramitación de esta instancia han sido observadas sustancialmente las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente D°. José Cánovas Martinez, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante en su recurso alega, al formalizarlo, en principio, y de nuevo, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya resuelta en el acto de la vista por la juez "a quo", y luego en el mismo sentido y por escrito en la sentencia, con los mismos razonamientos, y en esa misma línea esta Sala insiste, junto con la parte apelada, ya que de los datos materiales aportados, y no discutidos, en los cuales debemos apoyarnos, como así en definitiva lo hace la juzgadora de instancia, según la doctrina jurisprudencial que sobre el particular impera, seguida con acierto por la juez de instancia, la propia STC. de 14-07-1998, indica que "procede recordar que la legitimación pasiva en el interdicto de recobrar no se determina por la titularidad dominical o la posesión de la cosa, sino que el art. 1.652 LEC. se limita a exigir, en los supuestos de actos de despojo, que en la demanda se haga constar si dichos actos fueron ejecutados por la persona contra quien se dirige la acción interdictal. En el caso presente el interdicto se dirigió contra el hoy quejoso como autor del despojo". Asimismo la SAP. de Pontevedra de fecha 28-02-2002, manifiesta que "...respecto a la falta de litis-consorcio pasivo necesario (que nuevamente vuelve a reproducir en esta segunda instancia la demandada), hemos de precisar que estamos ante un procedimiento interdictal de recobrar, en que las únicas personas que se deben demandar son las que se consideren por la demandante causantes del despojo posesorio, y esto es lo que se ha efectuado en el presente caso". También la SAP. León, de 06-02-2002, en la que se repite, "pues como ya es reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la acción interdictal de retener o recobrar, tal como se desprende del art. 1652 LEC. tiene que dirigirse contra la persona o personas que ejecuten u ordenen por su propia decisión los actos perturbadores o de despojo". Y, por último, la SAP. de Córdoba de 15-01- 2002, en la que se dice que "efectivamente, la legitimación pasiva en este caso no se determina por la titularidad dominical de la finca en que el acto se realiza, sino por la materialidad de su autoría, de la que no cabe duda en cuanto a su imputabilidad al apelante,...

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