SAP Madrid 228/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2002:4015
Número de Recurso628/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSDª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 628/1999

Autos: 287/1999

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 67 DE MADRID

Demandante/Apelante: D. Hugo Y OTROS

Procurador: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

Demandado/Apelado: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOS SAUCES

Procurador: Dª. ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA N° 228

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilma. Sra. Dª. Mª José Alfaro Hoys

En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre recobrar la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Hugo, D. Joaquín, Dª. Asunción, Dª. Marta, D. Gabriel, Dª. Camila, Dª. Sofía, Dª. Eugenia, D. Gerardo, D. Juan, D. Jon, D. Guillermo en reptc. Gosabeba S.L. y D. Germán, Dª. Alejandra, D. Federico en repr de Saunisa, representados por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea y defendidos por la Letrada Dª. Susana Sacristán Dea y de otra como demandada-apelada la Mancomunidad de Propietarios Los Sauces, representada por la Procuradora Dª. Rosario Villanueva Camuñas y defendida por el Letrado D. José Chaves González Nicolás seguidos por el trámite de Juicio de Interdicto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 67 de Madrid, en fecha 19 de abril de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión formulada por D. Hugo y otros contra Mancomunidad de Propietarios Los Sauces. Sin expresa imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observando las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en este litigio se inscribe en la permanente colisión de derechos generada por la concurrencia, en un mismo entorno comunitario, de los intereses de exclusividad y de convocatoria que inspiran, respectivamente, el destino meramente doméstico o comercial de los partícipes, titulares, a pesar de ello, de una cuota simplemente porcentual y sin cualificación alguna en la misma comunidad, cuando las previsiones más elementales en su diseño debieron aconsejar la autonomía e individualización imprescindibles para evitar su frecuente enfrentamiento, generalizado tanto si la convivencia se desarrolla en las formas más sencillas de la propiedad horizontal de casa por pisos con sus bajos destinados a una actividad pública o mercantil, como, mucho más, como es el caso presente, cuando los locales comerciales forman parte de las edificaciones que configuran una realidad urbanística más amplia, pues si en aquella lo ordinario - aunque no más conciliador - es su acceso directo a la vía pública, en ésta la entrada suele formar parte de los espacios comunes de la urbanización, que los dueños de las viviendas pretenden preservar de la irrupción generalizada hasta hacerlos poco menos que inaccesibles, mientras los titulares de los locales ven una relación directamente proporcional entre estas limitaciones al paso libre y una merma de su negocio.

La Mancomunidad de Propietarios "Los Sauces" se constituyó por escritura pública otorgada ante Notario el día 15 de Enero de 1969, estableciendo los Estatutos de las distintas comunidades que la componían y los de la propia Mancomunidad que se inscribieron en el Registro de la Propiedad, y disponiendo en su Artículo 4° que los intereses comunes estarán regidos por la Junta de la Colonia integrada por el Presidente y dos miembros por cada uno de los edificios que la componen, a quienes incumbe la resolución de lo referente a la ordenación de la Colonia, conservación de la misma, ornamentación, jardinería, vigilancia, alumbrado etc. Este organismo en ejercicio de sus funciones y en junta general extraordinaria celebrada el día 25 de Febrero de 1997, acordó el cerramiento de accesos y el día 26 de Marzo de 1998 procedio a clausurar con una verja uno de ellos, que comunicaba los espacios comunes con propiedades colindantes.

Quince de los titulares de otros tantos locales de negocios ubicados en la urbanización ejercitaron el interdicto de recobrar, que ahora se decide, contra el cerramiento aludido, por cuanto lo estimaban extremadamente grave y perjudicial, y, además, contrario a los Estatutos comunitarios y mancomunados cuyos arts. 10 y 14 específicamente disponían la posibilidad del uso por terceros de los espacios, caminos y aparcamientos, facultando a los dueños de locales "para habilitar los accesos necesarios para el mejor desenvolvimiento de su negocio", y en ningún caso los acuerdos pueden limitar los derechos reconocidos, como se establece también estaturariamente. En consecuencia, estimaban infringidas las exigencias de unanimidad para la validez de estas decisiones, que derivan de los arts. 11 y 16 de la LPH.

Por su parte, la demandada opuso la inadecuación del procedimiento interdictal para el sostenimiento de las pretensiones de los demandantes, porque el acuerdo se adoptó válidamente como expresión de la voluntad de los copropietarios, carentes en absoluto del ánimo de despojar la posesión, y movidos sólo por el interés general para el mejor uso y disfrute de las zonas comunes, y por razones de seguridad.

La sentencia recurrida expone un amplio, documentado y profundo estudio de las características, contenido y efectos del interdicto de recobrar y de la acción interdictal, y de la compatibilidad entre los procesos interdictales y las situaciones de coposesión, con una referencia específica a las que derivan de la propiedad horizontal, así como de la incidencia de las exigencias de unanimidad o mayoría en la adopción de acuerdos que afecten a la posesión de los partícipes. Aplicando estas observaciones al supuesto debatido en el juicio, se concluye estimando que la proposición del interdicto hubiera exigido que la innovación en los elementos comunes de la Mancomunidad se hubiera ejecutado empleando las vías de hecho, pero como resulta de un acuerdo...

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