SAP Barcelona, 7 de Febrero de 2002

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2002:1408
Número de Recurso1228/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª MARTA FONT MÁRQUINA ,

Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a siete de Febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Interdicto de retener y recobrar la posesión nº, 55/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Juan María , y Dª. Valentina representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Martinez de Sas y dirigidos por el Letrado D. Albert Almazor Mur, contra Dª. Erica Y Dª María Antonieta , representadas por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada, y dirigidas por el Letrado D. Eduard Calabria Marimón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Septiembre de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Dª Montserrat Carbonell Borrell en nombre y representación de la hernecia de Dª. Valentina contra D° Erica y contra Dª María Antonieta en relación a la vivienda sita en el PASEO000 , edificada en la parcela NUM000 de la Urbanización Vallpineda de Sitges, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al interdicto de retener y recobrar interpuesto, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día DIECISEIS DE ENERO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO

La parte actora en su condición de albacea testamentario de Dª Valentina interpone demanda de juicio interdicto de recobrar la posesión frente a Dª. Erica y María Antonieta menor de edad representada por su madre la Sra. Erica . Se dice en la demanda que tras el fallecimiento de la Sra. Valentina las demandadas tomaron posesión de una vivienda que había pertenecido a la primera por la fuerza y sin el consentimiento del albacea. A la demanda entablada se opusieron las anteriores alegando en primer lugar la falta de personalidad del actor por cuanto cuando aceptó el cargo de albacea, la demandada Sra. Erica en nombre de su hija, había aceptado la herencia abintestato de la difunta Sra Valentina por lo que tenía un titulo preferente al del actor, no declarado nulo; insuficiencia o ilegalidad del poder de la Procuradora por no poder representar a la herencia de D° Valentina ; defecto legal en el modo de proponer la demanda por no especificarse si se ejercita un interdicto de retener o de recobrar la posesión; falta de legitimación del actor por no contar con facultades bastantes para la interposición del interdicto y en lo que atañe al fondo del asunto (desbrozadas las múltiples y confusas alegaciones realizadas,) que la Sra. Valentina no era poseedora de la finca por hallarse viviendo en el momento de su muerte en San Cugat siendo por el contrario legítima poseedora de su vivienda la heredera en virtud de lo dispuesto en el art. 440 del Código Civil.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas hay que recordar que mediante el

llamado interdicto de retener o recobrar la posesión un poseedor que ha sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o de despojarle o que tiene fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido privado de ella se dirige al juzgado para que éste le mantenga o le reponga en su posesión y requiera al perturbador para que cese en sus actos hostiles contra ella. Dicha figura enunciada en el art. 446 del Código Civil cuando dispone que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen, venía regulado en los art. 1631 y s.s. de la LEC de 1881 y tiene por finalidad la de mantener la paz jurídica, evitando la realización arbitraria del derecho por el perturbador y dada la sencillez del procedimiento y la sumariedad del mismo es inadecuado para resolver cuestiones complejas o que puedan referirse a la propiedad o posesión definitivas y de conformidad con la normativa procesal citada, pera el éxito de la acción se requerirá la concurrencia de tres requisitos: a) que se halle el o los promovientes en la pacifica posesión o tenencia de la cosa o en el disfrute del derecho; b) que haya sido despojado "caso del interdicto de recobrar" o bien como se ha dicho perturbado en dicha posesión o tenencia por actos del demandado; c) que se presente la demanda antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasione, teniendo en cuenta que la resolución que en este tramite se dicte no produce efectos de cosa juzgada material, pudiendo en consecuencia las partes acudir a los procedimientos ordinarios que estimen pertinentes en demanda del reconocimiento definitivo de sus respectivos derechos.

TERCERO

Para una mejor resolución del tema debatido deben sentarse como hechos probados los siguientes El día 20-12-1998 fallece en la localidad de San Cugat, a donde se había traslado por motivo de enfermedad, la Sra. Valentina la cual era titular y poseedora de la casa sita en la calle PASEO000 nº NUM000 de la Urbanización Vallpineda de Sitges donde había residido hasta dos meses antes de su fallecimiento manteniéndola no obstante en el esfera de su disposición. La Sra. Valentina había otorgado en el año 1995 testamento notarial en virtud del cual y después de disponer un legado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Jaén 938/2021, 15 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 15, 2021
    ...de aprehensión del actor sobre la cosa, no existiendo esa situación en nuestro caso. Y así lo resalta igualmente la más lejana SAP Barcelona (Sección 14) 7.2.02 señala que la posesión civilísima de los bienes en todo caso y según la mejor doctrina siempre se trataría de un derecho a poseer,......
  • SAP Barcelona 93/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • February 28, 2006
    ...la actora en 7.10.03; es decir, no realiza acto alguno modificativo de la posesión que queda considerarse como despojo. La SAP Barcelona (Sección 14) 7.2.02 señala que ¿Hay que tener en cuenta, por último que contrariamente a lo que dispone el art. 440 del Código Civil , el art. 6 del C.S .......
  • SAP Barcelona 71/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • February 18, 2011
    ...B 5193/2008 ) SAP, Civil sección 1 del 19 de Mayo del 2005 (ROJ: SAP B 5178/2005) SAP, Civil sección 14 del 07 de Febrero del 2002 (ROJ: SAP B 1408/2002) i també d'altres (SAP, Civil sección 1 del 24 de Febrero del 2005 (ROJ: SAP GI 380/2005) SAP, Civil sección 1 del 12 de Mayo del 2003 (RO......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR